Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2011)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 257/2011)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 528/2010)
Número de expediente404/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 66/2007-SS

contradicción de tesis 404/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2011.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de apoderado legal de las quejosas en los amparos directos ********** y **********, radicados en los Tribunales Colegiados Segundo y Primero del Vigésimo Circuito, respectivamente, denunció la posible existencia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por esos órganos colegiados al resolver los mencionados juicios de amparo.


SEGUNDO. Por oficio de fecha veinte de septiembre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a esta Segunda Sala, toda vez que los criterios en posible contradicción corresponden a la materia laboral.


TERCERO. Mediante acuerdo del veintidós de septiembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó acusar recibo del oficio descrito en el resultando que antecede y de sus anexos con los que se formó y se registró el expediente de contradicción de tesis 404/2011; asimismo ordenó solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos del Vigésimo Circuito, el envío de copias certificadas de los escritos de demanda y de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo de su respectivo índice, así como los disquetes en los que se contuvieran dichas sentencias, o en su caso, manifestaran el impedimento legal que tuvieran para ello; de la misma manera, les solicitó informaran la personalidad reconocida a **********, en los citados juicios de amparo.


CUARTO. En cumplimiento a lo anterior, en oficios 3556 y 159/2011 del veintinueve de septiembre y del tres de octubre, los dos de dos mil once, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado y el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Circuito, respectivamente, remitieron copias certificadas de los escritos de demanda y de las ejecutorias dictadas en los amparos directos ********** y **********, así como los disquetes que las contienen.


QUINTO. Por auto de Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cinco de octubre de dos mil once, la Sala asumió el conocimiento de la posible contradicción, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, si lo estimara pertinente, expusiera su parecer y se turnó el asunto al Ministro L.M.A.M..


SEXTO. Con fecha once de octubre de dos mil once, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República transcurriría del once de octubre al veintitrés de noviembre de dos mil once.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las siguientes bases siguientes:


(…)


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


(…)”.


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el apoderado legal de las quejosas en los juicios de amparo directo ********** y **********, radicados, respectivamente, en los Tribunales Colegiados Segundo y Primero del Vigésimo Circuito. El carácter del promovente se desprende de las copias certificadas que remiten los referidos Tribunales Colegiados y se confirma en el proveído de cinco de octubre de dos mil once de la Presidencia de esta Segunda Sala (foja 251).


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que dice lo siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la...

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