Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2013)
Sentido del fallo | 10/07/2014 PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 56, fracción V, 63, párrafo quinto, y 66, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Durango, reformada y adicionada mediante Decreto Número 540, publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de agosto de dos mil trece, conforme a lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución. TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento de reforma a la Constitución Política del Estado de Durango, que derivó en la expedición del Decreto Número 540, publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de agosto de dos mil trece, en términos del considerando quinto de esta sentencia. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 66, párrafo segundo, y 69, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, reformada y adicionada mediante Decreto Número 540, publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de agosto de dos mil trece, de acuerdo con lo señalado en el considerando sexto de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. |
Fecha | 10 Julio 2014 |
Sentencia en primera instancia | ) |
Número de expediente | 27/2013 |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Emisor | PLENO |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2013 Y SUS ACUMULADAS 28/2013 Y 29/2013
MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..
HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.
SECRETARIA: V.A.S..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de julio de dos mil catorce.
Vo.Bo.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO. Por escritos recibidos el veintisiete de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; Jesús Murillo Karam, en su carácter de Procurador General de la República; así como A.A.G., A.G.Y., Ricardo Cantú Garza, P.V.G., María Guadalupe Rodríguez Martínez, R.S.F., Oscar González Yáñez, R.A.J. y F.A.E.R., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA:
a) Poder Legislativo del Estado de Durango.
b) Poder Ejecutivo del Estado de Durango.
NORMA GENERAL IMPUGNADA:
Decreto Número 540, publicado en la Edición Número 69 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el veintinueve de agosto de dos mil trece, por el que se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131, así como la denominación de los Títulos y Capítulos correspondientes y se adicionan los artículos 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183, así como sus respectivos Títulos y Capítulos, todos de la Constitución Política del Estado de Durango.
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:
a) Del Partido Acción Nacional
1. Violaciones procesales
1.1. Indebida publicación de las iniciativas
De conformidad con el artículo 130, fracción I, de la Constitución Política del Estado, anteriormente vigente, una vez presentadas y admitidas las iniciativas de reforma constitucional, se turnarán a la comisión legislativa correspondiente y se difundirán para hacerlas del conocimiento de la ciudadanía.
En el caso, las iniciativas de reforma constitucional presentadas por los tres Poderes del Estado, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y el diputado integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, no fueron publicadas por la Comisión de Estudios Constitucionales del Congreso, conforme lo dispone la Constitución Local y lo ordena la práctica parlamentaria, pues ésta sesionó el dos de agosto de dos mil trece, es decir, un día después de que se publicaran las iniciativas.
Aunado a lo anterior, las referidas iniciativas se publicaron en un periódico que no tiene circulación en más de la mitad de los municipios del Estado, por lo que, al haber sido deficiente la publicidad que se les dio, se transgredió el derecho de los gobernados a tener conocimiento fehaciente del contenido de reformas constitucionales que inciden sobre sus derechos fundamentales.
1.2. Irregularidades en la aprobación del dictamen en lo particular por el Pleno del Congreso
Al someterse a discusión en lo particular el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, se formularon ciento dieciséis reservas, las cuales fueron votadas; sin embargo, no se votaron los artículos del dictamen que fueron reservados, al no haber procedido la mayoría de las reservas.
En efecto, una vez votadas las reservas, debió haberse votado la procedencia, es decir, la aceptación o no de los artículos del dictamen, así como la de aquellos que no sufrieron modificación derivado de alguna reserva. En la parte final de la discusión, sólo se sometieron a votación los artículos que no fueron reservados, así como los artículos transitorios, mas no aquellos que fueron reservados y los transitorios que no fueron modificados con motivo de una reserva, con lo que se incumplieron las reglas establecidas en el artículo 186 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
2. Violación de fondo, en relación con el principio de representación proporcional
El artículo 66, último párrafo, de la Constitución Política del Estado, actualmente vigente, al establecer que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en dieciséis puntos su porcentaje de votación estatal emitida, genera la sobrerrepresentación del partido mayoritario y la subrepresentación del partido que quede en segundo lugar, no obstante que la diferencia de votos entre ambos sea mínima.
La forma como se establecen los topes o candados electorales en los artículos 66 y 68 de la Constitución Local, en relación con la conformación total del Congreso, autorizan la sobrerrepresentación de una sola fuerza política y la subrepresentación de las minorías, cuya representación al interior del órgano legislativo no corresponde con el porcentaje de votación que obtienen en los comicios, atentando no sólo contra las prerrogativas de los partidos, sino contra el derecho del electorado a ser representado en la forma en que lo decide.
Adicionalmente, el sistema electoral estatal, en una simulación a la ley, autoriza la transferencia de votos a través de los convenios de coalición, con lo cual se produce un resultado que no es auténtico y se afecta a otros partidos, pues los escaños otorgados a partidos que no alcanzaron por sí solos el porcentaje mínimo de votación requerido deberían reflejar en realidad la votación obtenida por cada fuerza política.
El artículo 66 de la Constitución Política del Estado transgrede las bases establecidas en el artículo 54, fracciones IV, V y VI, de la Constitución Federal, objeto de interpretación por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, en cuanto al tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, que debe ser igual al número de distritos electorales; al establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación; y a la fijación de reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
En efecto, aun cuando, en el caso, el tope máximo se establece en función de que un solo partido gane la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa (quince), el límite a la sobrerrepresentación del dieciséis por ciento que se consigna se aparta significativamente del parámetro del ocho por ciento fijado por el legislador federal.
Al respecto, si bien es cierto que las Legislaturas Locales tienen la facultad de establecer las fórmulas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de ninguna manera se justifica el establecimiento del doble del porcentaje establecido en la Constitución Federal, vulnerando con ello los fines que se persiguen con el referido principio, como garante del pluralismo político, a saber, la participación de todos los partidos con cierta representatividad en la integración del Congreso, la aproximación de la representación de cada partido al porcentaje de votación obtenido y la imposibilidad de que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.
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