Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6012/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 331/2016))
Número de expediente6012/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A. directo en revisión 6012/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6012/2016

qUEJOSA: **********.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********, representante legal de **********.

Acto reclamado en el juicio de nulidad

La resolución contenida en el oficio número DRAF-C-0610/15, emitida por la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 27 de febrero del 2015, por virtud de la cual, “se determinan a mi representada créditos fiscales por el ejercicio fiscal de 2011, en cantidad total de ********** ., por concepto de impuesto sobre la renta propio supuestamente omitido y actualizado en cantidad de **********., recargos por dicho impuesto en cantidad de **********., la multa de fondo en cantidad de **********., dado que al determinar dicha autoridad la situación fiscal de mi representada, acumula de forma por demás arbitraria como ingresos en dicho ejercicio a mi representada la cantidad de **********., aún y cuando por dicha cantidad se generó una nota de crédito por medio de la factura en negativo número ********** de fecha 30 de diciembre de 2011 y se devolvió dicha cantidad al cliente así mismo al determinar la situación fiscal de mi representada deja de considerar una pérdida fiscal pendiente por aplicar en cantidad de **********., y en lugar de ello aplica una pérdida fiscal de **********., todo esto con el objeto de determinar créditos fiscales a mi representada.”

Sala

Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********.

Admisión de la demanda de nulidad

Mediante acuerdo del 08 de mayo de 2015 se admitió la demanda y el Magistrado Instructor ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que le dieran contestación, la cual se recibió con los oficios presentados el 02 y 30 de junio.

Término para formular alegatos y cierre de Instrucción.

El 19 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor requirió a las partes para que formularan por escrito sus alegatos, y por acuerdo del 29 de febrero de 2016 declaró cerrada la instrucción.

Sentencia definitiva.

El 10 de marzo de 2016, se resolvió:

I.- La actora no probó los extremos de su pretensión.

II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, precisada en el Resultando 1° de esta sentencia.

III.- N. personalmente a la actora y mediante oficio a las autoridades demandadas.”

Consideraciones de la sentencia definitiva.

Se declaró infundado lo relativo a que la revisión de gabinete concluyó fuera del plazo de doce meses establecido en la ley.

Destacó que del análisis de las documentales agregadas al juicio de nulidad, consistentes en la resolución impugnada, el oficio de solicitud de informes, datos y documentos de dieciséis de diciembre de dos mil trece, el escrito del veintitrés de enero de dos mil catorce, el oficio de observaciones de veinticuatro de noviembre del mismo año y el escrito para desvirtuar los hechos y omisiones asentados en el oficio de observaciones de ocho de enero de dos mil quince, así como de conformidad con los artículos 18, fracción I, incisos a) y c) y 29, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se había demostrado que entre la actora y la empresa “**********, se realizó una operación de compra venta, en la cual la empresa referida pagó anticipadamente **********, por ********** de sorgo a la actora, hechos que, dijo, no están en controversia puesto que la actora en ningún momento los negó. Por tanto, estimó actualizada la hipótesis prevista en los incisos a) y c) de la fracción I del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que los **********, que transformados en pesos dan la cantidad de **********, constituyen ingresos para el ejercicio de dos mil once y, en consecuencia, debieron ser manifestados en la declaración anual complementaria presentada por la contribuyente.

En la resolución impugnada se indicó que la actora había restado a los ingresos acumulables del ejercicio revisado **********; sin embargo, en términos del artículo 29, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente puede hacer deducciones por devoluciones que se reciban en el ejercicio, lo que no sucede en la especie porque en el caso no existió devolución alguna, tan es así que en el convenio de reconocimiento de adeudo del once de abril de dos mil once, pactó compensar la cantidad de **********, por concepto de almacenaje y fumigación del grano que no fue entregado. Es decir, si bien no fue entregada la totalidad del sorgo, en el convenio nunca se pactó devolver el que sí se entregó, por el contrario la actora cobró por el almacenaje y fumigación del que aún no se había entregado, pues si las partes hubieran pretendido que se devolviera el sorgo no se hubiera pactado la compensación referida; luego, la actora se encontraba obligada a declarar los ingresos reflejados en las facturas **********, **********, ********** y **********, por la venta de sorgo por **********.

Si bien la actora pretendía respaldar la cantidad restada a los ingresos acumulables, con la factura **********, emitida en virtud de la obligación a la devolución y compensación de ésta de acuerdo al convenio de once de abril de dos mil doce, del análisis de la factura referida se indicó como importe “-**********”, cantidad que además de no coincidir con el importe de las facturas, la actora no acreditó que durante el ejercicio revisado cualquiera de las sumas mencionadas fuera devuelta, incluso en el mismo convenio pactó que una parte sería devuelta antes de que terminara agosto de dos mil doce y la otra parte antes de que terminara febrero de dos mil trece; en consecuencia, si la cantidad de **********, la tuvo la contribuyente durante todo el ejercicio de dos mil once, constituye ingresos para dicho ejercicio, tal como se resolvió en la resolución impugnada, pues si bien existe ese convenio para devolver la cantidad pagada por la venta de sorgo, será hasta los ejercicios de dos mil doce y dos mil trece; por tanto, tal devolución no podía verse reflejada en el ejercicio revisado, puesto que no se había efectuado.

La prueba pericial ofrecida por la actora no revela lo contrario (se explican las razones), porque con dicho medio de convicción no se demostró que la actora devolviera en el ejercicio revisado, la cantidad recibida por la venta de sorgo a “**********”.

Los artículos 26 y 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta son aplicables únicamente cuando exista una devolución, lo que no aplica para la actora puesto que de las documentales exhibidas se hace evidente que no devolvió la cantidad recibida por la venta de sorgo en el ejercicio revisado.

También es infundado lo que se esgrime en torno a que la autoridad dejó de considerar una pérdida fiscal pendiente de aplicar de **********, a pesar de que tuvo a la vista las declaraciones normal y complementaria del ejercicio dos mil once y el papel de trabajo de los que se apreciaba que podía amortizar ese monto, pues esos extremos no se lograron acreditar con la prueba pericial ofrecida y con las documentales se demostró que en la declaración anual complementaria del ejercicio dos mil once, se observó que en el impuesto sobre la renta, la contribuyente consideró como pérdidas fiscales de ejercicios anteriores **********, esto es, la misma cantidad que la autoridad consideró en la resolución impugnada, por lo que resultaba infundado que la demandada no considerara el total de las pérdidas fiscales, pues fueron coincidentes con las que la contribuyente declaró.



SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********, representante legal de **********.

Autoridad responsable

Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Terceros Perjudicados

  1. La Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.

  2. El Secretario o Titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.

  3. Los C. Presidente del Servicio de Administración Tributaria y Secretario...

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