Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1699/2014)

Sentido del fallo13/06/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 74/2013))
Número de expediente1699/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1699/2014


Amparo directo en revisión 1699/2014

quejosAS: ********** Y **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIOS: C.A.A., M.G.A.J., mónica cacho maldonado, M.M.A., LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES Y MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1699/2014, promovido en contra del fallo dictado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 74/2013.


El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, si fue correcto que el tribunal colegiado de circuito realizara un control de convencionalidad respecto del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que permite el establecimiento libre de intereses moratorios entre las partes, en relación con el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley, y verificar si en el caso se pactó un interés excesivo y por ende usurario.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De la información que se tiene acreditada en el expediente del juicio ejecutivo mercantil **********, consta que:


  1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil trece, en la Secretaría del Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial de Comonfort, Guanajuato, **********, por conducto de sus endosatarios en procuración ********** y **********, promovió demanda en la vía ejecutiva mercantil en contra de ********** y **********, de quienes reclamó las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la cantidad de $********** por concepto de suerte principal;

  2. El pago de los intereses moratorios a razón del 10% mensual, así como los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.

  3. El pago de gastos y costas originados con la tramitación del juicio.


  1. La parte actora señaló que en la ciudad de Comonfort, Guanajuato, ********** y **********, deudora principal y aval, respectivamente, suscribieron un título de crédito denominado pagaré por la cantidad de $**********, con fecha de suscripción de doce de abril de dos mil trece, el cual causaría un interés del diez por ciento mensual sobre la cantidad total del adeudo en caso de demorar en el cumplimiento de la obligación. Además, se estableció que la fecha de vencimiento del documento mercantil era el doce de mayo de dos mil trece, por lo que al haberse cumplido dicho término sin que se haya realizado pago alguno la acreedora ********** decidió gestionar el cobro en sede judicial, en los términos que se señalan en párrafos precedentes1.


  1. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil trece, el Juez Menor Mixto del Partido Judicial de Comonfort, Guanajuato, admitió a trámite la demanda en la vía ejecutiva mercantil y la registró con el número de expediente **********; en consecuencia, ordenó notificar la demanda instaurada, requerir a las demandadas el pago inmediato de las cantidades reclamadas y, en caso de no hacerlo, proceder al embargo de bienes suficientes para garantizar la suerte principal y los accesorios correspondientes; hecho lo anterior, con las copias simples de la demanda y los anexos, emplazar a las demandadas para que acudieran a juicio a deducir sus derechos.


  1. El día catorce de julio de dos mil trece, el fedatario llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en la cual se aseguraron diversos bienes propiedad de las demandadas y se les nombró depositarias judiciales.


  1. El plazo para dar contestación a la demanda concluyó sin que las demandadas comparecieran al juicio, sin embargo, presentaron un escrito el veintiocho de agosto de dos mil trece, en el que manifestaron que se allanaban a la demanda instaurada en su contra y solicitaron que se les concediera el plazo de treinta días para realizar el pago de las prestaciones que se les reclamaron, por lo que se ordenó dar vista a la parte actora para que en el término de tres días manifestara lo que su derecho conviniera.


  1. Mediante auto de seis de septiembre de dos mil trece, el juez tuvo por desahogada la vista que se dio a la parte actora y negó el plazo de treinta días para el cumplimiento de la obligación solicitada por las demandadas, ya que no ofrecieron pago inicial que demostrara su voluntad de liquidar el adeudo.


  1. Posteriormente, las demandadas presentaron los escritos de fechas veinte de septiembre, dos, ocho y once de octubre de dos mil trece, mediante los cuales solicitaron al juez de la causa que, en el marco de sus atribuciones, ejerciera un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos respecto del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por considerar que se contraponía a lo estipulado en el artículo 21.3 de la Convención.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el Juez Menor Mixto del Partido Judicial de Comonfort, Guanajuato, dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil trece, cuyos puntos resolutivos concluyeron al tenor siguiente:


PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver del presente juicio, resultando correcta la vía legal por la cual se encausó el procedimiento;


SEGUNDO.- La parte actora probó su acción y la parte demandada no contestó la demanda para oponer excepciones y defensas; y por ende, se condena a la ciudadana **********, como obligada principal, y a **********, al pago a favor del actor, de la cantidad de $**********, por concepto de suerte principal, así como al pago de los intereses moratorios causados a razón del 10% diez por ciento mensual, con fundamento en el artículo 362 del Código de Comercio, sobre saldos insolutos desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del pagaré hasta el total cumplimiento de la obligación, sirviendo de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: “PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES. NO EXISTE EN LA LEY UN LÍMITE NI PARÁMETRO PARA DETERMINAR SU PORCENTAJE. (…) INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. LEGISLACIÓN APLICABLE PARA CALCULARLOS. (…)


TERCERO.- Para el caso de que la aquí demandada no haga el pago de lo aquí sentenciado, a partir de que la presente cause ejecutoria, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto páguese al acreedor.


CUARTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de gastos y costas que su contraria hubiese erogado con motivo de la presente instancia, con fundamento en el artículo 1084 del Código de Comercio.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El once de noviembre de dos mil trece, ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia del Juez Menor Mixto del Partido Judicial de Comonfort, Guanajuato, dictada el veintidós de octubre de dos mil trece en el juicio ejecutivo mercantil **********. En la demanda se señalaron como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos , 5, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal; así como 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número 74/2013. Seguido el procedimiento legal, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia, en la que se negó la protección constitucional a las quejosas.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia que les negó el amparo, el quince de abril de dos mil catorce, las quejosas interpusieron recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, mediante acuerdo de veintidós de abril del presente año.


  1. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 1699/2014 y lo turnó a la Ponencia del Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes y al Procurador General de la República.


  1. Por último, mediante auto de nueve de...

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