Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6043/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 578/2016))
Número de expediente6043/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6043/2016



Rectangle 2


amparo directo en revisión 6043/2016

QUEJOSO RECURRENTE: J.C.P.



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

COLABORADOR: H.A.S. OLIVARES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha veintiséis de abril del año dos mil diecisiete por la que se emite la siguiente

S E N T E N C I A

Correspondiente al amparo directo en revisión 6043/2016, promovido por Juan Cuellar Parra en contra de la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo A.D. 578/2016.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron origen al presente asunto

El cuatro de junio de mil novecientos sesenta y uno J.C.P. contrajo matrimonio con Ma. M.P.R.. Dicho matrimonio duró hasta el doce de diciembre de dos mil trece, fecha en que la señora P.R. falleció. La cónyuge laboró durante 22 años en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en el Departamento de Enfermería H.R.E.

El once de junio de dos mil quince, J.C.P. promovió juicio laboral ante la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje para demandar el reconocimiento de ser el único beneficiario de su esposa y el otorgamiento de una pensión por viudez en términos de lo establecido en la Cláusula 110 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el IMSS y el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social (SNTSS) y del artículo 14, fracción I, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en dicho Contrato Colectivo. También reclamó el pago de los conceptos accesorios conducentes y los respectivos incrementos. Cabe señalar que el quejoso señaló como fundamento de su solicitud el artículo 4º constitucional.

  1. Resolución del juicio laboral

Por razón de turno tocó conocer del asunto a la Junta Especial Núm. 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. El quince de marzo de dos mil dieciséis, dicho órgano pronunció el laudo correspondiente en el que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se declara como único y legítimo beneficiario de la (sic) MA. M.P.R., a su esposo JUAN CUELLAR PARRA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 501, 502, 503, 982, 983 y demás relativos de la ley laboral (sic), tal y como se precisa en el segundo considerando para los efectos consiguientes.


SEGUNDO. El actor probó parcialmente sus acciones, la demandada INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia.


TERCERO. Se absuelve al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL del otorgamiento y pago de la pensión de viudez y prestaciones accesorias que le reclamara el actor J.C.P. en su demanda.

Para ello expuso que, de acuerdo con el artículo 14 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Contrato Colectivo de Trabajo, el otorgamiento de la pensión por viudez en favor del cónyuge varón está condicionado a que éste acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de su esposa finada, lo cual no fue demostrado por el actor.

  1. Juicio de amparo

I., el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, Juan Cuellar Parra, a través de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo señalado. La demanda fue enviada a la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito y, por razón de turno, fue asignada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, órgano que admitió a trámite la demanda y registró el asunto con el número de expediente DA.-578/2016.

El mismo Tribunal dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil dieciséis en la que resolvió negar el amparo. Más adelante este Alto Tribunal ahonda en las consideraciones empleadas por el Tribunal Colegiado para llegar a esta conclusión.

  1. Interposición del recurso de revisión

El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, J.C.P. interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo. Consecuentemente, mediante auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, remitió el expediente respectivo a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes1.

  1. TRÁMITE ANTE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Mediante proveído emitido el veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso y turnó el expediente para su estudio a la Ponencia del Ministro J.L.P.2. Posteriormente, mediante acuerdo emitido el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis por el Ministro Presidente, Alberto Pérez Dayán, esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto3.

  1. COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

El escrito del recurso de revisión es suscrito directamente por J.C.P., cuya personalidad fue acreditada en el juicio de amparo en el auto admisorio de veintisiete de abril de dos mil dieciséis4. Por lo tanto, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada en términos del artículo 6o de la Ley de Amparo.







  1. OPORTUNIDAD

El presente recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna como se demuestra a continuación. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis5, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el veinte de septiembre. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre de dos mil dieciséis, debiendo descontar los días 24, 25 de septiembre, así como los días 1 y 2 de octubre por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, es claro que el recurso se promovió dentro del plazo señalado por la Ley.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA

RESOLVER EL ASUNTO


Conceptos de violación


El quejoso expuso esencialmente los siguientes argumentos:


  • Los artículos 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el Contrato Colectivo, 152, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 20 de diciembre de 1995, y 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social vigente, contravienen el artículo 4° de la Constitución porque hacen una distinción de género para el otorgamiento de una pensión por viudez, al exigir que el varón en su carácter de viudo, demuestre que está totalmente incapacitado y que dependía económicamente de la asegurada.


  • Lo anterior contraviene el principio de igualdad pues hace una discriminación fundada en el género, pues en el caso de los hombres se exige el cumplimiento de más requisitos de forma injustificada.


  • Por lo tanto, a su juicio, se debe declarar la procedencia del otorgamiento de la pensión por viudez.


Consideraciones de la sentencia recurrida

A continuación se sintetizan las consideraciones que expuso el Tribunal Colegiado del conocimiento:

  • En el laudo no se aplicaron los artículos 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social vigente y 152 de la Ley del Seguro Social abrogada, ni se aprecia que se hayan utilizado en el procedimiento. Por lo tanto, resulta inoperante el concepto de violación que se formula en contra de estos preceptos.


  • Tampoco se puede analizar el reclamo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues si bien fue aplicado en el laudo reclamado, el actor debió reclamar su nulidad al presentar la demanda inicial. De manera que, al no haberse hecho así, la junta responsable debía atender a lo expresamente pactado, al tratarse de una prestación extralegal, misma que es de interpretación y aplicación estricta.


  • Para sostener esta decisión citó los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


    • "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS...

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