Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1262/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 871/2014))
Número de expediente1262/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1262/2016

recurso de reclamación 1262/2016 DERIVADO DEL amparo directo en revisión ***********

QUEJOSo y rECURRENTE: JUAN DÁVILA VÁZQUEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1262/2016, y;

R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, Juan Dávila Vázquez, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad ***********, por el citado Tribunal.


SEGUNDO. Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número A.D. ***********(fojas 42 y 43 vuelta del juicio de amparo).


Previos trámites de ley, el seis de mayo de dos mil dieciséis, el referido Tribunal dictó sentencia en la que, negó el amparo y protección solicitado por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y recibido el ocho de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Dávila Vázquez, por propio derecho interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 13 del expediente de amparo directo en revisión ***********).


En auto de trece de julio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión *********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, al considerar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se expuso un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa Juan Dávila Vázquez, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1262/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.



En proveído de tres de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado el trece de julio de dos mil dieciséis, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Juan Dávila Vázquez, por su propio derecho, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes treinta de agosto de dos mil dieciséis (foja 24 del cuaderno de amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves uno al lunes cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis (foja 14 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna, con independencia de que el recurrente tuviera conocimiento del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que se le notificó formalmente por lista, pues tal circunstancia no impacta en la oportunidad en la presentación del medio de defensa, tal y como se ha sostenido por esta Segunda Sala en tesis jurisprudencial de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.1


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de trece de julio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión ***********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por Juan Dávila Vázquez, por propio derecho, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo A.D. ***********, al considerar que:


(…) de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su (sic) interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios señaló: ‘(…) PRIMERO.- El fallo definitivo que se reclama causa agravio a esta parte quejosa, a virtud de que existe una completa inobservancia del criterio sustentado en la jurisprudencia… SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE

ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY… Lo anterior dado que el Tribunal Colegiado que resuelve el amparo, nunca, en ningún momento, se detuvo a considerar si al caso aplicaba la suplencia de la queja deficiente, la cual le fue solicitada, incluso, dentro del mismo escrito de amparo… resolviendo en términos generales que los argumentos resultaban inoperantes, dado que, en esencia el quejoso, reiteraba lo que hice valer en los conceptos de anulación… pues sólo mediante la mecánica argumentativa ya expuesta es como se puede dilucidar lo operante o inoperante de un agravio, cuyo juicio de valoración (sic) el Tribunal Colegiado se abstuvo de realizar. Sin embargo, y dejando de lado lo antes expuesto, al caso nos encontramos con la presencia de la figura jurídica ya señalada: LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, la cual en momento alguno fue analizada por los resolutores, de ahí que se advierta por su omisión, la grave vulneración de derechos humanos establecidos en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales de los que México es parte (…)’, sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de...

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