Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2808/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-47/2016 RELACIONADO CON EL DP.- 45/2016))
Número de expediente2808/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2808/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2808/2017

QUEJOSO: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 2808/2017, interpuesto por ********** por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Cotejó:


  1. Antecedentes



  1. Trámite del proceso penal ********** y su resolución.


El catorce de agosto de dos mil catorce, el Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dictó sentencia condenatoria en contra de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** —quejoso en el presente asunto—, al considerarlos penalmente responsables en calidad de coautores materiales en la comisión del delito de encubrimiento por receptación en su modalidad de desmantelamiento del objeto del delito agravado, previsto y sancionado en el artículo 243, párrafo primero y 252, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal. En consecuencia, les impuso una pena de seis años nueve meses de prisión y ciento veintisiete días de multa.1


Esta última determinación fue posteriormente modificada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México al resolver el toca de apelación **********; lo anterior, para efectos de absolver a dos de los inculpados, así como de reducir la pena de prisión y multa respecto del quejoso y otros.2

  1. Primer juicio de amparo directo ********** y cumplimiento.


Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil quince, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva. En su escrito de demanda la parte quejosa expuso, en síntesis, los conceptos de violación siguientes: (i) el artículo 246 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal es inconstitucional, al transgredir el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal establecido en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional; (ii) se violaron las formalidades esenciales del procedimiento; (iii) el acto reclamado no está suficiente ni debidamente fundado ni motivado; (iv) la autoridad responsable valoró las pruebas de manera incorrecta; (v) se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia; (vi) no se tomó en cuenta, para efectos de la individualización de la pena, que el quejoso no cuenta con antecedentes penales, no goza de una mala reputación, tiene familia y cuenta con un modo honesto de vida.


Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil quince, la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite dicha demanda de amparo. El uno de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado correspondiente dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la justicia de la unión al quejoso para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución en el mismo sentido o diverso, pero dando contestación a los agravios cuyo estudio omitió y que fueron formulados por el quejoso, toda vez que consideró parcialmente fundando el concepto de violación ii., en el que se alegó que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. Cabe destacar que en dicha resolución el Tribunal Colegiado precisó que atento a lo anterior no podía analizar los restantes conceptos de violación, sin que previamente se pronunciara la Sala responsable.3


En atención a lo anterior, el veintinueve de octubre de dos mil quince, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó nuevamente sentencia en cumplimiento de la sentencia de uno de octubre de dos mil quince, dando contestación a los agravios formulados por el quejoso.4


  1. Segundo juicio de amparo directo ********** y cumplimiento.


Inconforme con la nueva sentencia de segunda instancia, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis5, el quejoso promovió juicio de amparo directo, dentro del que alegó los siguientes conceptos de violación:


  1. El artículo 246 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)6 es inconstitucional, pues vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el artículo 14 constitucional, al no contener términos claros, precisos y exactos.

  1. Se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. No se estudiaron los agravios hechos valer por el quejoso.


  1. El acto reclamado no está suficiente ni debidamente fundando y motivado.


  1. Respecto al elemento subjetivo genérico, no sé determinó cual fue su participación específica, ni cómo se acreditó su probable responsabilidad en el delito.


  1. Se aplicó de manera inexacta la ley penal.


  1. Se inadvirtió que algunas pruebas fueron obtenidas al margen de las exigencias legales y constitucionales, por lo que debían excluirse.


  1. Fue incorrecta la valoración probatoria. El acervo probatorio que sirvió para dictar auto de formal prisión es insuficiente para dictar sentencia condenatoria en su contra.


  1. Se violó el principio de presunción de inocencia, y el diverso in dubio pro reo.


Mediante proveído de doce de febrero de dos mil dieciséis, la demanda de amparo fue admitida por la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito7. Posteriormente, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, mediante la cual determinó otorgar la protección constitucional solicitada por el quejoso para efectos de que la Sala responsable dicte una nueva sentencia en la que determine al quejoso un grado de culpabilidad mínimo8. En las consideraciones, el órgano de amparo argumentó lo siguiente:


  1. Contrario a lo que alegó el quejoso, el artículo 246 del Código de Procedimientos Penal para la Ciudad de México no es un precepto ambiguo ni obscuro, sino que contiene expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, toda vez que dicho precepto se refiere a los límites tanto del Ministerio Público, como del juzgador, de ceñirse a las reglas de valoración jurídica probatoria contenidas en el propio ordenamiento. Esto es, a que se observen los principios que en la materia establezca el aludido código, a fin de evitar arbitrariedades.


  1. Por lo que hace a la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, particularmente aquella en la que refiere que la responsable rebasó la acusación en su contra, consideró que dicho tópico ya fue materia de análisis al resolver el juicio de amparo directo **********, por lo que resultaba inoperante.


  1. Por otra parte, en lo relativo a la falta de estudio de los agravios hechos valer por el quejoso, concluyó que la Sala responsable sí atendió puntualmente a los agravios que le fueron planteados por el justiciable, por lo que resulta infundado lo aducido.


  1. En cuanto al concepto de violación relativo a la fundamentación y motivación de la sentencia, consideró que la responsable citó los preceptos legales aplicables y explicó de forma razonada las circunstancias que la llevaron a resolver en el sentido que lo hizo, por lo que falló dicho concepto de infundado.


  1. Consideró que sí se acredito el elemento subjetivo del delito, pues correctamente la Sala responsable tuvo por acreditado el dolo directo en su actuar. Además, agregó que los medios de convicción que obran en autos, mismos que fueron correctamente apreciados por la Sala, son aptos y suficientes para tener por acreditada la plena responsabilidad del impetrante en la comisión del delito materia del procedimiento.


  1. Estableció que no se aplicó de manera inexacta la ley penal ya que el hecho ilícito que fue materia del procedimiento es exactamente subsumible al tipo penal previsto en los artículos 243, párrafo primero, y 252, párrafo segundo, del Código Penal para la Ciudad de México; sin que se hayan aplicado tales normas penales por analogía o por mayoría de razón, de ahí que afirmó que es infundado dicho concepto.


  1. Estimó que el material utilizado para acreditar el delito y la responsabilidad penal del justiciable no fue obtenido al margen de disposición legal o constitucional. Esto, toda vez que el justiciable no señaló cuáles fueron las pruebas que a su consideración eran ilícitas; además dicho órgano jurisdiccional no advirtió que el material de convicción ponderado haya sido obtenido al margen de disposición legal o constitucional...

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