Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 418/2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 226/2006)
Fecha09 Mayo 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1922/2006

AMPARO directo EN REVISIÓN 418/2007

AMPARO directo EN REVISIÓN 418/2007.

qUEJOSA y RECURRENTE: **********, sociedad anónima de capital variable.




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: J.C.D..



Secretaria administrativa:

Evelina Morales García.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de mayo de dos mil siete.

Visto bueno:

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil seis, ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil seis, por el Pleno del referido Tribunal, en el expediente **********. La demanda de que se trata y sus anexos, fueron recibidos en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el veintiocho de junio de dos mil seis.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintinueve de junio de ese año, dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se admitió a trámite la demanda de garantías.


TERCERO. Previos los trámites de ley, en sesión de nueve de febrero de dos mil siete, el mencionado Tribunal Colegiado pronunció la sentencia correspondiente. En ésta negó a la empresa quejosa la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con el fallo constitucional, el quejoso interpuso recurso de revisión que se admitió a trámite mediante auto de trece de marzo de dos mil siete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el mismo acuerdo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, quien se abstuvo de formular pedimento, y se turnaron los autos al M.M.A.G..


Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de veinticuatro de abril del año en curso, se ordenó la radicación del asunto en esta Segunda Sala de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, que versa sobre la materia administrativa.


SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el fallo constitucional impugnado se notificó por lista al recurrente el viernes dieciséis de febrero de dos mil siete (foja 80 del expediente A. D. **********), actuación que surtió efectos el lunes diecinueve siguiente. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veinte de febrero al cinco de marzo de dos mil siete; en consecuencia, si el recurrente presentó el escrito mediante el cual interpuso aquel medio de defensa el dos de marzo del año en curso, en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es evidente que lo hizo oportunamente.


TERCERO. El presente recurso de revisión es improcedente, pues en el fallo constitucional recurrido no se decidió sobre la inconstitucionalidad de una ley, ni se realizó interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo estatuyen:


ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[…]

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

[…]”.


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

[…]

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

[…]”


De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las siguientes excepciones:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Apoya el anterior criterio, la jurisprudencia número 2a./J. 64/2001, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 315, tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente”.


En el caso concreto, de las constancias de autos se advierte que la empresa quejosa, ahora recurrente, en su demanda de garantías planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2 al 12 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, los cuales consideró inconstitucionales en razón de que vulneran el artículo 73, fracciones X y XXIX-A, inciso 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Congreso Local no está facultado para legislar sobre intermediación y servicios financieros, así como para establecer contribuciones sobre instituciones de crédito y sociedad de seguros.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del...

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