Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 921/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 128/2015))
Número de expediente921/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 921/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 921/2015 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3451/2015

RECURRENTE: XXXXX XXXXXXX XX XXXXXX XXXXX, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: I.M.R.



Vo. Bo.

MINISTRO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince.






V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince, XXXXX XXXXXXX XX XXXXXX XXXXX, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado, XXXXXX XXXXXX XXXXXX, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad XXXXXXXXXXXX.


La sociedad quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo del dos de marzo de dos mil quince la admitió y registró bajo el expediente XXXXXXX.


Seguidos los trámites de ley, en sesión del treinta de abril de dos mil quince se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión. Consecuentemente, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante auto del cinco de junio de dos mil quince, remitió el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo del veinticinco de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia registró el recurso de revisión con el número 3451/2015 y lo desechó por improcedente.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, la sociedad quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo del catorce de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó que se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante acuerdo del dos de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación1.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


El 12 de febrero de 2014, en el Centro Fijo de Verificación de Peso y Dimensiones XXXXXXXXX, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, un funcionario de dicha dependencia verificó que un vehículo propiedad de la persona moral XXXXX XXXXXXX XX XXXXXX XXXXX, S. de R.L. de C.V., cumpliera con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y capacidad de los vehículos. A partir de la revisión, la autoridad concluyó que el vehículo excedía el peso bruto vehicular autorizado y levantó el folio de infracción número XXXXXXXX, mediante el cual se impuso a la persona moral una multa equivalente a XXXXXXXX, por violar lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal. Asimismo, se hizo del conocimiento del conductor del vehículo y de su propietario que tenían 10 días hábiles para presentar las pruebas y defensas que estimaran pertinentes, con fundamento en lo establecido en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal. Todo lo anterior se hizo constar en un acta circunstanciada4.


Mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2014, la persona moral que fue multada presentó un escrito ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante el cual ofreció las pruebas con las que, en su opinión, se desvirtuaba la inspección y verificación realizada al vehículo de su propiedad.


El Director General de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Querétaro dio contestación al escrito mencionado en el párrafo que antecede, mediante oficio número XXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitido el 6 de agosto de 2014. En éste, se informó a la sociedad peticionaria que “toda vez que al momento de levantarse la boleta de infracción en comento y al no contar en el momento exacto con la documentación requerida por el Servidor Público comisionado, sí incurrió y dio motivo y se hizo acreedor para que se le formulase correcta y debidamente fundamentada la referida boleta, motivo por el cual resulta improcedente su solicitud5”.


Inconforme con esta respuesta, la persona moral XXXXX XXXXXXX XX XXXXXX XXXXX, S. de R.L. de C.V., promovió un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde señaló como resolución impugnada el oficio número XXXXXXXXXXXXXXXXX, del 6 de agosto de 2014.


El conocimiento del juicio correspondió a la Octava Sala Regional del mencionado Tribunal, quien lo registró con el número de expediente XXXXXXXXXXXX. Mediante auto del 22 de octubre de 2014, dicho órgano jurisdiccional desechó por improcedente la demanda, al no haber sido promovida en contra de alguna de las resoluciones descritas en las fracciones I a XVI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Además, en el auto de desechamiento precisó que la resolución combatida no constituye una resolución definitiva y que la parte actora debió promover un medio de defensa al momento en que le fue levantada la boleta de infracción.


En contra de esta determinación, la sociedad actora interpuso recurso de reclamación. Éste fue resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante resolución del 11 de diciembre de 2014. En la referida sentencia, se declaró infundado el recurso y se confirmó la resolución combatida. Lo anterior, debido a que el plazo de 10 días que se dio a la sociedad actora fue para que desvirtuara las irregularidades detectadas en la verificación del vehículo, pero no fue un término para controvertir la boleta de infracción que se levantó en ese momento. Así pues, el acto definitivo susceptible de ser impugnado mediante juicio de nulidad era la infracción XXXXXXXX (que debió ser combatida en el plazo de 15 días a partir del momento en que se levantó), mas no el oficio XXXXXXXXXXXXX, del 6 de agosto de 2014, ya que este último no constituye el acto de imposición de una multa.

Para combatir esta resolución, la sociedad promovió un juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En la demanda, la sociedad quejosa formuló los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:


  • La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa erróneamente consideró que el oficio XXXXXXXXXXXXXXXXXX no constituía una resolución definitiva.

  • La Sala consideró que la pretensión de la quejosa era nulificar la multa impuesta y que no procedía el juicio contencioso administrativo contra el oficio combatido, debido a que los 10 días concedidos en el acta circunstanciada fueron para el efecto de desvirtuar las irregularidades que se observaron en los documentos solicitados en la inspección, mas no fue un término que se haya concedido para controvertir la boleta de infracción, ya que la multa impuesta fue por haber excedido el peso bruto vehicular reglamentado.

  • La multa impuesta no estaba firme, puesto que del acta circunstanciada que se levantó el 12 de febrero de 2014 en el Centro de Verificación de Peso y Dimensiones XXXXXXXXX, se desprende que se otorgó el plazo de 10 días a la sociedad para presentar las...

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