Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 89/2016))
Número de expediente2169/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: KANIA Y CO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS


Colaboradoras: Ana Gabriela Fernández Vergara

María Julia Prieto Sierra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Vo.Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2169/2017, interpuesto por Kania y Co, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 89/2016.


Cotejó:


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En enero de dos mil catorce, Kania y Co, sociedad anónima de capital variable, sociedad mexicana cuyo objeto social entre otros es la compra, venta, fabricación, importación, exportación, comercialización, y distribución en general de productos naturales, solicitó ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan la devolución de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a diversos períodos de los ejercicios fiscales 2010, 2011, y 2012, por considerar que los productos que enajena se encontraban sujetos a una tasa del 0%.


  1. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan negó las devoluciones solicitadas. Inconforme, la sociedad quejosa presentó una demanda de nulidad antes las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el treinta de junio de dos mil quince.


  1. El doce de septiembre de dos mil dieciséis, la Primera Sala Regional de Occidente dictó sentencia, en la que resolvió confirmar la validez de las resoluciones impugnadas, en las que se habían solicitado las devoluciones mencionadas.


  1. Amparo y conceptos de violación. O.A.M.P. promovió juicio de amparo directo el once de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como representante de Kania y Co, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia del doce de septiembre de dos mil dieciséis emitida por la mencionada Sala Regional de Occidente. Al respecto, se hicieron valer los siguientes conceptos de violación, para demostrar que se vulneran los principios pro homine, de legalidad, de seguridad, de certeza jurídica e interdicción de la arbitrariedad:


  • La Sala responsable resolvió de manera incongruente e indebida al establecer que sus productos no se encuentran afectos a la tasa del 0% impuesto del valor agregado, ya que se tratan de suplementos alimenticios, y por tanto, no se deben considerar como un producto destinado a la alimentación, en términos del artículo 2-A fracción I inciso b) de la Ley del tributo.

  • Al respecto, la quejosa señaló que el tribunal administrativo no debió tomar definiciones de la Ley General de Salud, en términos de la tesis 1a. LXXIV/2011 de la Primera Sala de esta Suprema Corte.

  • Argumentó que es incongruente la sentencia, porque reconoce de manera tácita que los productos que enajena deben considerarse alimentos, y debería aplicar la tasa del 0% solicitada; e incluso si se concediera que la Sala estaba en lo correcto al señalar que las materias primas base del producto, fueron sometidas a un proceso de industrialización, lo cierto es que eso no permite que puedan reclasificarse y dejen de destinarse a la alimentación humana, ya que no se trata de un animal o vegetal. En todo caso, lo único que debe demostrarse para tal efecto es la naturaleza del bien. Además afirma que no demostró que su producto tuviera una finalidad distinta a la de alimentar. Máxime, no se actualiza alguno de los supuestos previstos en la norma.

  • Exhibe como prueba de que correspondía una tasa del 0%, una consulta planteada por un particular respecto de la tasa aplicable a la venta de otros productos respecto de los cuales se les consideró destinados a la alimentación y por tanto, acreedores de la tasa del 0%. En el mismo sentido, retoma la reforma fiscal para el ejercicio fiscal 2014 en la que se destacó que los productos con altos contenidos calóricos son dañinos para la salud.

  • La sentencia es contraria al artículo 2-A fracción I inciso B), y a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, pues sus productos son destinados a la alimentación y cumplían con esas disposiciones.

  • A efecto de demostrar lo anterior, refiere el supuesto reconocimiento del laboratorio de la Administración Central de Normatividad Aduanera de que los productos que enajena son destinados a la alimentación, un análisis bromatológico, y que el hecho de que la Secretaría de Salud al obligarla al cumplimiento de normas de etiquetado se está precalificando que sean considerados productos destinados a la alimentación.

  • La sentencia contraviene el artículo 217 de la Ley de Amparo al no aplicar correctamente la jurisprudencia 2a./J. 84/2006. Afirma que esa jurisprudencia reconoce que no solamente los productos de la canasta básica pueden tener una tasa del 0%, sino también los destinados a la alimentación humana, con excepción única los que establece la norma. Tal como en el caso de su producto, además de que no encuadra en algunas de las excepciones del artículo impugnado y sí aporta nutrientes.

  • Destaca que la sentencia al hablar de productos destinados a la alimentación se refiere al concepto de “alimentos en estado natural”, sin dar alguna explicación que justifique hacerlo así, dejándolo en indefensión.

  • Fue omisa en señalar porqué consideraba infundado el argumento de que sus productos no dejan de estar destinados a la alimentación por el hecho de que no se encuentran en estado natural sus componentes, sobre todo cuando esto no se desprende de la norma. ni tampoco el uso de aditivos alimenticios. Señaló que solamente en el caso de animales y vegetales se puede considerar como una limitante y pretender meterla en ese supuesto sería hacer una interpretación extensiva de la norma que resultaría incorrecta.

  • Es incorrecto que la Sala considerara que sus productos no son vegetales sometidos a un procedimiento de molienda, sino que se tratan de suplementos alimenticios, cuando probó con un estudio bromatológico que son vegetales industrializados.

  • Es inconstitucional su interpretación, porque demostró que sus productos son destinados a la alimentación por supuestamente tratarse de suplementos alimenticios (en virtud de que un producto destinado a la alimentación se refiere a un alimento en estado natural), a pesar de que ni siquiera existe prohibición en ese sentido ni una definición del concepto.

  • La interpretación de la Sala administrativa es inconstitucional pues demostró que los productos que enajena son vegetales no industrializados, como lo reconoció la autoridad demandada. De esta forma, no se justifica se le excluya de la tasa del 0%.


  1. Sentencia de amparo. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, admitió a trámite la demanda de amparo de la quejosa y, le otorgó el número de expediente **********.


  1. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negarle a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar que los conceptos de violación eran por una parte infundados y por otra, fundados, pero inoperantes. Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos:


  • La sentencia reclamada sí atendió la litis propuesta, ya que indicó la centró en determinar si los productos que enajena la quejosa se ubicaban en los supuestos previstos en el artículo 2-A, fracción I, inciso v) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  • La Sala responsable atendió lo alegado por la quejosa, en relación con la aplicación a la norma oficial NOM-051-SCFI/SSA1-2010, al considerar que era infundado lo alegado por la quejosa, dado que del contenido de las etiquetas de sus productos se advierte que son suplementos alimenticios.

  • El Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 84/20061, precisó que si bien era cierto que en un principio el legislador consideró pertinente aplicar la tasa del 0% únicamente a la enajenación de los alimentos de la canasta básica, también lo es que posteriormente, con el objeto de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor, la referida tasa se hizo extensiva a la enajenación de todos los productos...

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