Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 889/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 479/2013))
Número de expediente889/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 889/2014



AMPARO directo EN REVISIÓN 889/2014

QUEJOSA: ************



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: carlos enrique mendoza ponce.


Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de enero de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil trece, ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ************, en su carácter de representante legal de ************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por el acto y en contra de la autoridad siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE. C.C. Magistrados que integran la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva dictada el diez de junio de dos mil trece, dentro del juicio de nulidad número ************.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y como tercero interesado indicó a la Administración Local Jurídica de Cancún, en el Estado de Q.R., dependiente del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO. Por auto de quince de julio de dos mil trece el P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número ************.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de cinco de diciembre de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral denominada “************, contra el acto reclamado de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada en el expediente número ************.


CUARTO. Interposición de los recursos de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo P. mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil catorce, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de febrero de dos mil catorce.


QUINTO. Trámite de los recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió tanto el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa como el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el S. de Hacienda y Crédito Público, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 889/2014; ordenó notificar a las partes dicho proveído y a la Procuraduría General de la República. Finalmente, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el P. de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta de él, a esta Primera Sala.


Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil catorce, visto lo acordado por los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión del día dieciocho del citado mes y año, el P. de la misma returnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.



SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.



En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el lunes veintisiete de enero de dos mil catorce, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiocho siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del día veintinueve de enero al día 13 de febrero de dos mil catorce, descontándose de dicho plazo los días uno, dos, ocho y nueve de febrero, por ser sábados y domingos; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días tres y cinco de febrero por ser inhábiles conforme al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y 19 de la Ley de Amparo.



En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue presentado ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el once de febrero de dos mil catorce, el mismo se considera presentado en tiempo, como se advierte del siguiente calendario:




ENERO 2014

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

27


Notifica

28


Surte efectos

29


Inicia plazo

(1)

30


(2)

31


(3)







FEBRERO 2014

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

3


4

(4)

5


6

(5)

7

(6)

8

25


9

26

10


(7)

11

Interpone recurso

(8)



12


(9)

13

Vence plazo

(10)







Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada al S. de Hacienda y Crédito Público, por medio de oficio, el jueves veinte de marzo de dos mil catorce.


Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo, corrió del lunes veinticuatro al viernes veintiocho de marzo de dos mil catorce.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión adhesiva fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiocho de febrero de dos mil catorce, esto es, con anterioridad a la emisión y notificación del acuerdo admisorio del recurso de revisión principal, se considera que su interposición es oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis 1a./J. 82/2010 de rubro: “RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO1”, así como la tesis 1a./J. 79/2005 de rubro: “RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO2”.


TERCERO. Cuestiones necesarias. En este apartado es necesario señalar las siguientes cuestiones para la resolución del presente asunto:


I.- De las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes:


1.- Mediante oficio emitido con fecha veintiuno de julio de dos mil ocho la Administración Local de Auditoría Fiscal de Cancún le solicitó la...

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