Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1418/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1418/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-297/2015))
Fecha06 Abril 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1418/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1418/2015

QUEJOSOS RECURRENTES: ***********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: josé alberto mosqueda velázquez


colaboradora: M.C.T. OROZCO




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1418/2015, interpuesto por ********* y ********* (en lo sucesivo los quejosos o recurrentes), en contra del auto de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5054/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo impugnado por medio del cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en sesión de trece de agosto de dos mil quince, en el juicio de amparo directo 297/2015.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida de la sentencia de amparo directo, se desprende que ********* y *********, demandaron en la vía ordinaria civil la sucesión testamentaria a bienes de *********; así como, del Notario Público ********** (actualmente **********) de Toluca, Estado de México, la nulidad del testamento público abierto, la cancelación del instrumento notarial trece mil quinientos noventa y cuatro; así como sus consecuencias legales inherentes1.

  2. El Juzgado Primero Familiar de Toluca, Estado de México, conoció del asunto y el quince de diciembre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que declaró procedente la vía civil, la nulidad de la escritura trece mil quinientos noventa y cuatro —que contiene el testamento público abierto de *********— y no hizo condena en costas2.

  3. ********* —albacea de la sucesión testamentaria— interpuso recurso de apelación, la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, admitió bajo el toca *********, en el que dictó sentencia el diez de marzo de dos mil quince3, en el sentido de revocar la sentencia recurrida4.

  4. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Los quejosos promovieron amparo directo en contra de la anterior sentencia definitiva, de la cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda bajo el registro 297/20155. En sesión de trece de agosto de dos mil quince, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado6.

  5. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, los quejosos recurrentes, por propio derecho, interpusieron recurso de revisión7. En auto de nueve de septiembre de dos mil quince, se ordenó remitir el recurso de revisión a este Alto Tribunal8.

  6. En auto de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión por improcedente9; al respecto se consideró que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, como tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni por ende, se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones en la ejecutoria de amparo.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. El nueve de octubre de dos mil quince, los quejoso interpusieron recurso de reclamación en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento recibió el escrito el catorce de octubre de dos mil quince, el veintitrés de octubre de dos mil quince lo depositó en la oficina de Correos de México, por lo que el treinta de octubre de dos mil quince fue recibido, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.

  2. En auto de seis de noviembre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al M.A.G.O.M.11. Por último, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto12.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. En cuanto al requisito de oportunidad, de autos se advierte que el acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, que desechó el amparo en revisión, se notificó personalmente a los recurrentes, por conducto de su autorizado, el seis de octubre de dos mil quince13. Así, conforme a los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el siete siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del ocho al trece del mismo mes y año, descontando los días diez, once y doce de ese mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Por lo tanto, si el recurso de reclamación contra el anterior auto de desechamiento fue interpuesto el nueve de octubre de dos mil quince, ante el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, el cual lo deposito el veintitrés de octubre de dos mil quince en la Oficina de Correos de México y el treinta de octubre de dos mil quince fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación14; en consecuencia, su presentación resulta extemporánea.


  1. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el recurso de reclamación se presentó ante el tribunal colegiado de circuito del conocimiento; sin embargo, este hecho no modifica la extemporaneidad del recurso, pues el mismo debía interponerse ante el órgano de adscripción del P. que dictó el acuerdo recurrido, es decir, ante este Alto Tribunal, por lo que su presentación ante un órgano distinto, como ocurrió en la especie, no interrumpió el plazo previsto en el aludido artículo de la Ley de Amparo.


  1. ...

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