Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1102/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • HA QUEDADO SIN MATERIA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 628/2015 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 781/2015)))
Número de expediente1102/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1102/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES

I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. [21]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1102/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

RECURRENTE: **********.






PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Guadalajara, Jalisco, **********, por conducto de su apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de cinco de junio de dos mil quince dictado en el expediente laboral ********** del índice de la referida Junta.


Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda registrándola bajo el juicio de amparo directo número **********; y en sesión de seis de noviembre de dos mil quince determinó conceder la protección federal solicitada; haciendo la aclaración de que dicho asunto se encontraba relacionado con el diverso juicio de amparo directo **********, resuelto en esa misma fecha.


Por oficio número ********** recibido el nueve de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, la Junta responsable remitió copia certificada del convenio celebrado por las partes en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, mediante oficio número **********, la responsable remitió copia certificada del proveído de diecinueve de noviembre de dos mil quince en el que ordenó dejar insubsistente el laudo reclamado y turnó el asunto a efecto de que se dictara un nuevo laudo.


Mediante oficio número ********** de nueve de diciembre de dos mil quince la Junta responsable remitió al órgano colegiado copia certificada del nuevo laudo dictado el siete de diciembre de ese año; misma documental que el Tribunal Colegiado ordenó agregar a los autos por auto de once de diciembre de dos mil quince.


Por acuerdo plenario de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la Junta laboral para que remitiera copia certificada del trámite realizado en el juicio de origen desde la celebración del convenio (cinco de noviembre de dos mil quince) hasta la emisión del nuevo laudo (siete de diciembre de dos mil quince) y una vez desahogado el requerimiento anterior, por auto de tres de marzo de dos mil dieciséis dicho órgano colegiado ordenó dar vista a las partes con las documentales remitidas por la responsable para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Mediante resolución plenaria de uno de junio de dos mil dieciséis determinó que el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** quedó sin materia, con motivo del convenio celebrado entre las partes; determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante recurso de inconformidad.


TERCERO. Recurso de inconformidad 1015/2016. En proveído de siete de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad con el número de expediente ********** y lo turnó al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; posteriormente, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos, revocar la resolución recurrida a efecto de que el Tribunal Colegiado del conocimiento emitiera el pronunciamiento de cumplimiento respectivo en forma simultánea, correspondiente a las sentencias de amparo dictadas en los expedientes ********** y **********.


En acatamiento a lo anterior, el Tribunal Colegiado dictó la resolución plenaria de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en el juicio de amparo **********, en la que determinó que existía imposibilidad jurídica para cumplir con la ejecutoria dictada en dicho asunto.


Contra esa resolución la parte quejosa interpuso el recurso de inconformidad que nos ocupa.


CUARTO. Recurso de inconformidad 1102/2017. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad registrándolo con el número de expediente 1102/2017; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En proveído de once de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.


CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción II y 203 de la Ley de Amparo; y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer contra una resolución que declaró que existía imposibilidad jurídica para cumplir una ejecutoria de amparo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción II y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por la parte quejosa **********, por conducto de su apoderado especial **********, cuya personalidad le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, mediante proveído de veintidós de junio de dos mil quince dictado en los autos del juicio de amparo directo **********.


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que existía imposibilidad jurídica para cumplir con la sentencia de amparo, fue notificada personalmente a la parte quejosa por conducto de su autorizado, el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles treinta y uno de mayo al martes veinte de junio del año en cita.1

Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el apoderado de la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el, martes veinte de junio de dos mil diecisiete es dable concluir que fue presentado de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Es oportuno precisar que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción II, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer contra la resolución que declara que existe imposibilidad jurídica y material para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, consiste en examinar si los efectos para los que fue otorgada la protección constitucional son de imposible cumplimiento, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha...

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