Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 893/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 147/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR A.R.-861/2014))),JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.-510/2014)
Número de expediente893/2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo en revisión 893/2014.


AMPARO EN REVISIÓN 893/2014.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de marzo de dos mil quince.


COTEJADA.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por demanda presentada el veintisiete de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos:

lll. AUTORIDADES RESPONSABLES:


Tienen el carácter de ordenadoras

  1. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

  3. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

  4. El Secretario de Gobernación;

  5. El Secretario de Hacienda y Crédito Público


Tienen el carácter de autoridades ejecutoras


  1. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria

  2. El Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”



IV. ACTOS RECLAMADOS:


NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.--- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: --- a) El decreto de promulgación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en particular sus artículos 17, 18, 20 y 21, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, con motivo de su primer acto concreto de aplicación.--- b) El decreto de expedición del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en particular su artículo 4°, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, con motivo de su primer acto concreto de aplicación.--- c) De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se reclama la discusión, aprobación y emisión de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en particular sus artículos 17, 18, 20 y 21, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, con motivo de su primer acto concreto de aplicación.--- d) De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se reclama la discusión, aprobación y emisión de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en particular sus artículos 17, 18, 20 y 21, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, con motivo de su primer acto concreto de aplicación.--- e) D.S. de Gobernación se reclama el refrendo del decreto de promulgación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en particular sus artículos 17, 18, 20 y 21, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, con motivo de su primer acto concreto de aplicación.--- f) D.S. de Hacienda y Crédito Público se reclama el refrendo del decreto de expedición del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en particular su artículo 4°, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, con motivo de su primer acto concreto de aplicación.--- g) D.J. del Servicio de Administración Tributaria y del Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se reclaman todos los actos tendientes a hacer efectivos y aplicar los artículos 17, 18, 20 y 21 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, (…)”



SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los que se consagran en los artículos , 14, 16, 20, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes del caso y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que en esencia aduce lo siguiente:


  1. Los numerales reclamados resultan inconstitucionales, por violar los artículos 16, párrafo tercero, 21 y 102, inciso a), párrafo tercero, de la Constitución Federal por permitir a través de hipótesis normativas establecidas en la ley, la investigación de conductas que pudieran ser delictivas o estar relacionados con la comisión de delitos, como lo es, el financiamiento de operaciones con recursos de procedencia ilícita sin que medie un hecho previo y una denuncia o querella en contra de la persona.


Agrega la quejosa, que en los preceptos constitucionales citados se establecen límites al poder inquisitivo e investigador del Estado en perjuicio del gobernado, de manera que las facultades de investigación que se ejerzan, siempre tengan un sustento fáctico objetivo y no un mero capricho, ya que la intención del constituyente, es que el sistema sancionatorio penal se encuentre basado en hechos previos a la comisión del delito para la protección de los derechos de las personas, y no así, que se base en un estado policiaco, en el que sea factible investigar a las personas sin que haya verdaderos indicios de la comisión de un delito. En el caso particular del artículo 17 de la ley reclamada, establece supuestos genéricos para la entrega de información que no se encuentran relacionados con la comisión de un delito o una actividad delictuosa, sino únicamente la existencia de una operación o actividad comercial o de servicios que rebase un monto determinado como suficiente, para que la persona esté obligada a dar aviso y entregar la información relacionada a una autoridad que no es el ministerio público y por situaciones ajenas a un evento delictuoso, lo que se aleja de los principios constitucionales que protege un estado de derecho y, que amerita la protección constitucional a su favor, por ser sujeto obligado al aviso y entrega de la información al ubicarse en la fracción XI, del numeral 17 reclamado, ello en términos de la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./CXCIII/2009, de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL.”


  1. Los artículos 17, 18, 20 y 21, de la ley reclamada, contravienen la garantía de audiencia previa tutelada por el 14 constitucional, en virtud de que establecen la disposición de información de las personas sin el otorgamiento de una audiencia previa, ordenando a ciertos sujetos de derecho que entreguen la información a las autoridades de manera unilateral y directa, sin la intervención del sujeto afectado, lo que constituye un verdadero acto de privación. Cita al respecto, la tesis de esta Segunda Sala, de rubro: “AUDIENCIA, RESPECTO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA.”


  1. Los artículos 17, 18, 20 y 21 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, violan la garantía de seguridad jurídica tutelada por los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, por establecer mandamientos genéricos en perjuicio de las personas, sin que exista una justificación para ello, ya que señalan como supuesto de la norma, actividades económicas comunes y corrientes llevadas a cabo por la mayoría de las personas, sin distinguir elemento que pudiera identificar la posible existencia de una operación con recursos de procedencia ilícita, pues el artículo 17, sólo clasifica como actividades vulnerables a los juegos y sorteos, venta de boletos para la práctica de juegos, la emisión y comercialización de tarjetas de servicios y de crédito, la emisión de cheques, etc., pero ninguno de estos casos ahí descritos, indica cosas de las que se desprenda que tales actividades, pueden ser ejemplos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


  1. Los reclamados artículos 17, 18, 20 y 21, contravienen el derecho de presunción de inocencia, tutelado en el numeral 20 de la Constitución Federal, porque establecen supuestos en los que se obliga a entregar la información, sin que haya un verdadero indicio de la comisión de una conducta delictiva; esto es, establecen casos denominados como “actividades vulnerables” y, la obligación de informar sobre la actividad a las autoridades como si se tratara de una operación presumiblemente financiada con recursos de procedencia ilícita, omitiendo el legislador crear normas que permitan romper con el principio constitucional de presunción de inocencia. Cita al respecto la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./CLXVII/2013 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL.”


  1. Los artículos 17, 18, 20 y 21, de la ley reclamada, violan la garantía de igualdad prevista por el artículo 1º de la Constitución Federal al discriminar los casos denominados “actividades vulnerables”, respecto de las cuales los sujetos se encuentran obligados por la...

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