Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015)

Sentido del fallo12/03/2015 ÚNICO. Ha quedado sin materia la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.
Fecha12 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 29/2014, A.D. 27/2014, A.R. 274/2014, A.D. 21/2014, A.D. 22/2014 ),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: SOL. DE SUST. DE JURIP. 2/2014, C.T. 162/2013))
Número de expediente2/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

contradicción de tesis 2/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: CARMEN VERGARA LÓPEZ


SUMARIO


El Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en Zacatecas denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los amparos directos 21/2014, 22/2014, 27/2014, 29/2014 y el amparo en revisión 274/2014, de los que derivó la jurisprudencia 1a./J. 62/2014 (10a.); y el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 162/2013 y la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014, de las que surgieron, respectivamente, las jurisprudencias 2a./J. 151/2013 (10a.) y 2a./J. 62/2014 (10a.) y que se dice reiteró al resolver la contradicción de tesis 152/2014. El posible tema a debatir sería determinar si el requisito de validez consistente en la firma de las actuaciones judiciales, o formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, se satisface con el asentamiento de la sola rúbrica de los funcionarios que en ellas intervinieron, o si ésta debe estar acompañada de su nombre, apellidos y cargo. Así, la Primera Sala al resolver los asuntos mencionados concluyó que bastaba con que el funcionario que intervino en la actuación jurisdiccional imprimiera su firma o rúbrica en el documento, siempre que su nombre, apellidos y cargo puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive pudiera ser que, a través de otros medios, esta información sea determinable para las partes. En cambio, la Segunda Sala de este Alto Tribunal consideró que la mención expresa del nombre, apellidos y cargo de los referidos servidores públicos, constituye un requisito para su validez, siendo insuficiente, al efecto, que sólo estampen su firma.


CUESTIONARIO


En el presente asunto es necesario preguntarse lo siguiente: ¿Existe la contradicción de tesis denunciada? De ser esto así, ¿Es necesario dilucidar el punto de contradicción?


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis número 2/2015; y en la que se resolverá si el presente asunto debe quedar sin materia.


I. ANTECEDENTES


  1. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en Zacatecas denunció la posible contradicción de tesis1 entre el criterio que sostuvo la Primera Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 62/2014 (10a.), de rubro: “ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE”; y el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en las jurisprudencias 2a./J. 151/2013 (10a.) y 2a./J. 62/2014 (10a.), cuyos rubros son los siguientes: ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA”; y JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA´. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN”. El cual reiteró al resolver la contradicción de tesis 152/2014, que originó la jurisprudencia de rubro: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU VALIDEZ FORMAL ES INNECESARIO QUE LOS NOMBRES, APELLIDOS Y CARGO DE QUIENES LAS SUSCRIBEN SE UBIQUEN AL PIE DEL DOCUMENTO. A DIFERENCIA DE LAS FIRMAS QUE SÍ DEBEN ENCONTRARSE EN ESTE ÚLTIMO APARTADO”.


II. TRÁMITE


  1. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince2, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó se formara y registrara el expediente relativo a la contradicción de tesis número 2/2015.


  1. Por otra parte, se ordenó pasar los autos para su estudio al M.J.R.C.D.; lo anterior, considerando que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos determinó que respecto a denuncias de contradicción de tesis que se refieran a un mismo problema jurídico que otra ya integrada y turnada en definitiva a Ponencia, la nueva denuncia dará lugar a la formación de un expediente diverso, el cual al estimarse relacionado con la previamente integrada se turnará al mismo Ponente de ésta3; y que por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil catorce, se formó y turnó al propio M.C.D. el expediente de la contradicción de tesis 357/2014, denunciada por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de México, cuya materia se encuentra estrechamente relacionada con el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia a que este expediente se refiere. Además, en el propio acuerdo se ordenó a las Salas que enviaran copias certificadas de las ejecutorias relativas a los amparos directos 29/2014, 27/2014, 21/2014, 22/2014 y al amparo en revisión 274/2014, del índice de la Primera Sala, así como de la contradicción de tesis 162/2013 y la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014, del índice de la Segunda Sala (asuntos de los cuales derivaron las jurisprudencias citadas por el Presidente del Tribunal denunciante) y que expresaran si tales criterios seguían vigentes.


III. COMPETENCIA


  1. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que los criterios denunciados como supuestamente divergentes provienen de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal.

IV. LEGITIMACIÓN


  1. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, la denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue realizada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en Zacatecas.


V. POSTURAS CONTENDIENTES


  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones las dos Salas de este Alto Tribunal.


  1. Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


  1. En las sesiones de dieciocho y veinticinco de junio de dos mil catorce, la Primera Sala de este Alto Tribunal en ejercicio de su facultad de atracción, resolvió los amparos directos 21/2014, 27/2014, 29/2014 y 22/2014; así como el amparo en revisión 274/2014. En las resoluciones respectivas, en síntesis, se dijo lo siguiente:


  1. G., la “firma” es un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad. La “firma” o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, se trata de un elemento distinto al nombre y apellidos, puesto que no son inherentes a ésta. Así, la firma puede ir o no acompañada del nombre y apellidos, sin que ello implique que no pueda ser atribuida a una determinada persona por un diverso medio.


  1. Es decir, la “firma” tiene una función identificadora que asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. Ello dejaba claro que no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto. Estas últimas categorías se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que la “firma” se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto. Por tanto, bajo ese contexto de función identificadora, a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada, la “firma” o rúbrica...

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