Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1754/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 600/2014))
Número de expediente1754/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1754/2015




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1754/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: 1



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: Ana María Ibarra OLGUÍN

SECRETARIA AUXILIAR: G.G. DE LA V.H.



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de octubre de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 30 de junio de 20141 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, la quejosa 1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche.

ACTO RECLAMADO: La sentencia emitida el 25 de junio de 2014 dictada dentro del toca civil 477/13-2014 relativa al recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de 4 de abril de 2014, emitida por la Juez Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche relativa al juicio ordinario de divorcio promovido por 2.

  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de 10 de julio de 20142, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número D.C. 600/2014.

  2. Finalizados los trámites de ley, el 4 de marzo de 2015,3 dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.

  3. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el 19 de marzo del año en curso, ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4.

  4. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 9 de abril de 20155, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1754/2015; turnó el mismo, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo.

  5. Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante acuerdo de 7 de mayo de 20156, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.

  2. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.

  3. En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa por medio de lista, el jueves 12 de marzo de 20157, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes 13 siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del martes 17 de marzo al lunes 30 de marzo de 2015; descontándose de dicho plazo los días 14, 15, 21, 22, 28, 29 por ser sábados y domingos, así como el día 16 de marzo por ser inhábil de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el 19 de marzo de 20158, el mismo se considera presentado en tiempo.

  5. TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada: En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión principal:

I.- Antecedentes del acto reclamado:

  1. 2 y 1, quien actualmente cuenta con 67 años, estuvieron casados durante años. Durante su matrimonio, la Sra. 1 se dedicó al cuidado de sus hijos y a las labores del hogar; y, al mismo tiempo, tuvo un empleo para contribuir al sostenimiento de su hogar, derivado del cual recibió una pensión de jubilación.

  2. En 2013, el Sr. 2 promovió juicio de divorcio necesario en contra de la Sra. 1.

  3. El 4 de abril de 2014, finalizado el procedimiento correspondiente, la Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial del Estado de Campeche dictó sentencia definitiva por la cual, aunque se estimó improcedente la acción, se declaró: 1) disuelto el vínculo matrimonial ante la voluntad de las partes e 2) innecesario fijar pensión alimenticia a favor de la demandada, debido a que cuenta con una pensión que le permite tener ingresos propios para subsistir.9

  4. En contra de dicho fallo, la quejosa 1 interpuso recurso de apelación el cual se turnó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. Con fecha 25 de junio de 2014, ésta dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia recurrida.

  5. Ante la resolución anterior, el 30 de junio de 201410, la quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.

  6. De dicho juicio de amparo conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito el que en la sesión correspondiente al 4 de marzo de 2015 dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional dado que la Sra. 1 adujo los mismos agravios hechos valer en el recurso de apelación, por lo cual la Sala los declaró inoperantes.

  7. La sentencia antes mencionada, se recurre mediante el presente recurso de revisión.

  8. II. Conceptos de violación. La quejosa en su demanda de garantías11, formuló el siguiente concepto de violación a continuación resumido:

Único concepto de violación. Se violaron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 constitucionales, así como el 8, numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se dejó de aplicar el artículo 28812 del Código Civil del Estado de Campeche y la tesis aislada de rubro: “Alimentos. Tienen derecho a recibirlos quien se haya dedicado a las labores del hogar cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial sin que haya cónyuge culpable (control de convencionalidad del artículo 30413, párrafo segundo del Código Civil del Estado de Campeche)”.14 Lo anterior, toda vez que se determinó que por gozar de una pensión de jubilación propia, no le correspondía recibir una pensión alimenticia; aun y cuando, a pesar de trabajar, se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos y que, debido a su edad, padece de hipertensión arterial y osteartrosis degenerativa.

Además, se argumenta que en la resolución se dejó de observar la perspectiva de género establecida en los artículos 4 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW).

  1. III. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito determinó como inoperantes los conceptos de violación expuestos por la quejosa en virtud de:

  2. La quejosa sustancialmente reiteró los agravios que hizo valer en el recurso de apelación, los que fueron analizados y estudiados en la sentencia de la Sala responsable con las siguientes consideraciones:

      1. La quejosa arguyó que es una persona de la tercera edad; que además de sus padecimientos de hipertensión arterial y osteartrosis degenerativa; que no se valoró el tiempo en que estuvo unida en matrimonio con el actor y los servicios y atenciones que como ama de casa y esposa fueron prestados; que se violó en su perjuicio y se dejó de valorar lo establecido en el artículo 288 del Código civil y la tesis de aislada número XXXI.13 C (10a.); que se dejó de aplicar los artículos 4 y 5 de la CEDAW.

      2. ...

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