Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 599/2015))
Número de expediente1356/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016

AMPARO directo EN REVISIÓN 1356/2016

QUEJOSa y recurrente: *********




ponente: ministrO J.L.P.

secretario: Ron Snipeliski Nischli

ELABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El seis de octubre de dos mil quince ********* solicitó por derecho propio amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal.


  1. ACTO RECLAMADO:

Laudo de nueve de septiembre de dos mil quince dictado por la junta responsable en el expediente *********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16 y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado al organismo público descentralizado denominado Servicios Educativos de Q.R..


  1. SEGUNDO. El tres de noviembre de dos mil quince el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo *********.


  1. El diecisiete de diciembre de dos mil quince el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis el magistrado presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


  1. CUARTO. El quince de marzo de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1356/2016, turnar el expediente al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito para su radicación, así como notificar a las partes.


  1. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis Servicios Educativos de Q.R. interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual el veinticuatro del mes y año citados se tuvo por presentado.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. Lo anterior, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista el jueves veinticuatro de diciembre de dos mil quince, por lo que surtió efectos el lunes veintiocho siguiente, de manera que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes veintinueve de diciembre de dos mil quince al martes veintiséis de enero de dos mil dieciséis.1


  1. Por tanto, si el veintiséis de enero de dos mil dieciséis se interpuso el recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. En cambio, el recurso de revisión adhesiva resulta improcedente porque éste se interpuesto mediante telegrama, lo cual la Ley de A. no autoriza.


  1. En efecto, en términos del artículo 32 de la ley de la materia, las promociones en el juicio de amparo deberán hacerse por escrito, siendo optativo para el interesado presentar su escrito en forma impresa o electrónica, en este último caso, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica como medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


  1. En ese sentido, se tiene que las promociones presentadas en forma impresa o electrónica deben contener, invariablemente, la firma autógrafa o electrónica, respectivamente, sin la cual no tendrán validez.


  1. Por otro lado, el artículo 233 de la Ley de Amparo, permite a las partes que residen fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, presentar la demanda y la primera promoción dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.


  1. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el precepto citado en el sentido de que la posibilidad de presentar escritos en la oficina pública de comunicaciones debe hacerse extensiva a los medios de impugnación que prevé la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior se encuentra plasmado en las jurisprudencias de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO.,4 y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD.”.5


  1. Ahora, si bien en los criterios aludidos no se explica qué debe entenderse por oficina pública de comunicaciones, sí lo dejan entrever en tanto explican que la interposición de los medios de impugnación “a través de la vía postal” o “en la oficina de correos” es apta para interrumpir el plazo respectivo.


  1. De esta manera, el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente excluye como medio de presentación de promociones, las que se hagan mediante telégrafo.

  2. Por tanto, como la vía del telégrafo no es medio adecuado para presentar las promociones en los juicios de amparo, ni interponer los medios de defensa que permite la ley, puesto que a través de esta vía no podría verificarse la legitimidad de la persona autorizada para promover, debido a que no existe forma de constatar su firma; entonces, debe colegirse que el recurso de revisión adhesiva intentado en la vía telegráfica resulta improcedente y, por ende, debe desecharse.


  1. TERCERO. Legitimación. ********* está legitimado para interponer el recurso de revisión ya que es el apoderado de la quejosa, personalidad que acreditó ante la autoridad responsable y que se le reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, además de que la sentencia que recurre afecta a dicha quejosa por lo que ésta tiene interés en que sea modificada.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. a) El siete de julio de dos mil catorce ********* demandó de la Secretaría de Educación Pública ahora Servicios Educativos de Quintana Roo el pago de ********* por concepto de pago de prima de antigüedad en términos del artículo 162, fracción I y III, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. b) El diez de julio de dos mil catorce la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R. admitió a trámite la demanda laboral y la registró bajo el expediente *********; luego, el nueve de septiembre de dos mil quince emitió laudo en el que declaró improcedente la acción de pago de prima de antigüedad y absolvió a la parte demandada del pago de dicha prestación.


  1. Lo anterior, la junta sostuvo, porque aun cuando la actora se incorporó a un organismo descentralizado del gobierno estatal, su relación laboral se sujetó a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, la cual no prevé prima de antigüedad por lo que nunca se generó el derecho al pago de esa prestación.


  1. c) El seis de octubre de dos mil quince ********* promovió juicio de amparo directo contra el laudo anterior.


  1. d) El tres de noviembre de dos mil quince el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo *********; posteriormente, el diecisiete de diciembre de dos mil quince dictó sentencia en la...

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