Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1152/2015)

Sentido del fallo06/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 880/2014 (PRECEDENTE D.A. 376/2014)))
Número de expediente1152/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1152/2015 [59]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1152/2015,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de enero de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil catorce, por la Primera Sala Regional Metropolitana en el expediente de nulidad número **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio de la quejosa los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesados a ********** en representación de diversos trabajadores, al Administrador Local de Auditoría Fiscal y al Administrador Jurídico, ambos del Norte del Distrito Federal pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia el dieciocho de junio de dos mil quince, en que negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. La determinación que antecede fue impugnada por la quejosa mediante recurso de revisión; y por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se registró con el número **********, y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación que antecede el autorizado de la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia.


Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número 1152/2015; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el representante legal de la parte quejosa, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del amparo directo en revisión se advierte que el acuerdo recurrido se notificó de forma personal a la autorizada de la quejosa el martes ocho de septiembre de dos mil quince, por lo que tal notificación surtió efectos el miércoles nueve de septiembre siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del jueves diez al lunes catorce de septiembre de dos mil quince; debiendo descontar de tal cómputo el sábado doce y domingo trece de septiembre del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el catorce de septiembre de dos mil quince, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia breve a los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. La quejosa demandó la nulidad de la resolución dictada en el recurso de revocación **********, contenida en el oficio número 600-25-2012-09152 de quince de mayo de dos mil doce, suscrito por el Subadministrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en suplencia por ausencia del Administrador; a través de la cual se llevó a cabo lo siguiente:


  • Confirmó la diversa dictada por el Administrador Local de Auditoría Fiscal perteneciente a la indicada oficina recaudatoria, contenida en el oficio 500 72 03 02 03-2012-2281 de trece de enero de dos mil doce, en la que se determinaron créditos fiscales a cargo de la quejosa por las cantidades y conceptos siguientes: **********, de impuesto sobre la renta; **********, de impuesto al valor agregado; **********, de impuesto empresarial a tasa única; **********, de recargos; **********, de multas; así como **********, por reparto adicional de utilidades del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; y,


  • Desechó el recurso respecto del diverso oficio 500 72-03-02-03-2012-2311 de treinta y uno de enero de dos mil doce, a través del cual la citada autoridad hizo del conocimiento de la Directora General de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, lo antes determinado sobre el reparto adicional de utilidades en el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


2. La demanda se radicó con el número **********, del índice de la Sala responsable quien concluidos los trámites de ley dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil catorce, en la que declaró la validez de la resolución impugnada.


3. Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió amparo a través de dos escritos, el primero presentado el treinta de abril de dos mil catorce y el segundo el dos de mayo siguiente; en el primer escrito se hicieron valer los conceptos de violación siguientes:


a) La sentencia reclamada viola lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al encontrarse indebidamente fundada y motivada porque en el considerando tercero la responsable sostuvo que no le causa agravio a la quejosa el oficio de treinta y uno de enero de dos mil doce, ya que no se le requiere de pago alguno, sin embargo, esto deja en indefensión a la quejosa.


b) En el considerando cuarto, la Sala fiscal no atendió a la cuestión efectivamente planteada pues en la demanda de nulidad adujo que las facultades de comprobación nunca estuvieron suspendidas ya que en el acta parcial de veintidós de noviembre de dos mil diez, consta la manifestación de que no exhibiría, ni proporcionaría la documentación requerida, con lo cual se dio respuesta al requerimiento de cuatro de octubre de dos mil diez, por lo que no se debió suspender el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria.


c) Afirma que se transgreden en perjuicio de la quejosa los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarla del derecho de audiencia y de las formalidades esenciales del procedimiento puesto que la Sala fiscal omite pronunciarse sobre el cuarto concepto de anulación donde hizo valer argumentos tales como: la transgresión al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce, en el que se establece que a partir del anuncio de pruebas se tienen dos meses para presentarlas, por lo que la persona moral ofreció pruebas adicionales el veinticinco de abril de dos mil doce y, no obstante dicho término, el quince de mayo de dos mil doce el recurso de revocación se resolvió; la existencia de contratos de...

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