Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 802/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Número de expediente802/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: 1058/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.-157/2018))
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 802/2018

QUEJOSO y recurrente: N.R.D.M.

ReCURRENTE: CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 20 de marzo de 2019, emite la siguiente



SENTENCIA


  1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 802/2018, interpuesto por N.R.D.M. y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila, contra la sentencia de 14 de febrero de 2017 por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio de amparo indirecto 1058/2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo. Por escrito recibido el 8 de agosto de 20171 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, N.R.D.M. promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:

Del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, reclamó el acuerdo C-188/2018 de 13 de junio de 2017.

De la Oficialía Mayor del Poder Judicial y del Secretario de Finanzas, ambos del Estado de Coahuila, reclamó el pago de las prestaciones dejadas de percibir (I) prima trimestral, (II) apoyo para gastos de representación para el ejercicio efectivo del cargo y (III) despensa en monedero electrónico).



  1. Señaló como violados los artículos 1, 14, 116, fracción III, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Conceptos de violación. Luego de citar los artículos 127, fracción I, constitucional y 153, párrafo segundo, de la Constitución Local, manifestó lo siguiente.




  • Que de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el Consejo de la Judicatura de ese Estado está facultado para implementar el sistema de pensión, jubilación, retiro obligatorio e incapacidad declarada, por lo que a través del acuerdo C-36/2005 que regula el Régimen para el Otorgamiento de la Remuneración Constitucional de Magistrados y Jueces se describieron los conceptos que integran la remuneración constitucional para esos servidores públicos que se pensionen.

  • Que el Consejo de la Judicatura del Estado incorrectamente desentrañó y explicó el alcance del artículo 127, fracción I, constitucional, siendo el facultado para ello el Máximo Tribunal del País; además de mal interpretar el diverso 153 de la Constitución Local al concluir que la prima trimestral y los gastos de representación únicamente se cubren por el ejercicio efectivo del cargo cuando este numeral no hace distinción alguna y prohíbe la disminución de la remuneración.

  • Que a pesar de que se haya realizado dicha interpretación a través del control difuso, no es suficiente para que sea válida dado que no se siguieron los pasos que delimitó para tal efecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni se realizó la interpretación pro persona, es decir la más favorable para el gobernado sino que fue pro Estado.

  • Que es incorrecto que la responsable estime que la prima de riesgo y el apoyo para gastos de representación se traten de excepciones a que se refiere el artículo 127, fracción I, constitucional, y que no deban integrarse a las pensiones de Jueces y Magistrados.

  • Que el artículo 153 de la Constitución Local no prevé excepción alguna respecto de percepción que no deba integrarse a la pensión de los Jueces y Magistrados, por lo que los conceptos prima de riesgo y apoyo para gastos de representación deben formar parte de la remuneración por concepto de pensión.



  1. Admisión y trámite. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza quien en proveído de 9 de agosto de 20172 la radicó con el número 1058/2017.


  1. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites procesales, el 29 de septiembre de 20173 el Juez de Distrito celebró audiencia y dictó sentencia en la que por un lado sobreseyó en el juicio respecto del Secretario de Finanzas y del Oficial Mayor del Poder Judicial, ambos del Estado de Coahuila debido a la inexistencia de actos reclamados.


  1. Por otra, negó la protección federal en relación a la prestación denominada “bono de despensa” debido a que no expresó argumento para demostrar que la improcedencia de otorgarla es inconstitucional.


  1. Por lo que hace a la prima trimestral por riesgo y al apoyo para gastos de representación para el ejercicio efectivo del cargo, concedió el amparo por lo siguiente.


  • Que de conformidad con los artículos 144, 153 de la Constitución Local, y 62, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Consejo de la Judicatura es el facultado para establecer las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, ascenso y retiro del personal al servicio de la administración de justicia;

  • Que en el Acuerdo C-36/2005-C relativo al Régimen para otorgamiento de la remuneración constitucional de Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila, se estableció cómo se integraría la remuneración a que tienen derecho los Magistrados y Jueces en jubilación, pensión, retiro, incapacidad o fallecimiento, determinando que comprenderá la percepción neta mensual por prima vacacional, aguinaldo, seguro de gastos médicos, seguro de vida, sueldo, incentivo, cantidad adicional y cualquier otra que nominalmente perciban los Magistrados y Jueces en activo;


  • Que de conformidad con el artículo 127, fracción I, constitucional, la prima trimestral por riesgo forma parte del sueldo o salario de los Magistrados en activo al pagarse de manera quincenal, continua y permanente por lo que debe tomarse en cuenta para el pago de la pensión del quejoso, sin que se ubique en el caso de excepción a que se refiere aquel numeral pues no constituye un apoyo;


  • Que en relación con el apoyo para gastos de representación para el ejercicio efectivo del cargo, también debe integrarse a la pensión del quejoso, porque tampoco constituye un caso de excepción pues no se trata de un apoyo a que se refiere el artículo 127, fracción I, constitucional;


  • El artículo 153 de la Constitución del Estado de Coahuila, regula lo referente a la “remuneración” de la pensión de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, cuya acepción la ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido que es el salario nominal para efectos de las prestaciones que comprende la pensión jubilatoria;


  • Que el artículo 127, fracción I, constitucional prevé el concepto de remuneración de los servidores públicos que refiere a toda percepción en efectivo o en especie que incluye sueldo, aguinaldo, gratificación, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, sin incluir los apoyos y los gastos sujetos a comprobación.



  1. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia la parte quejosa y autoridad responsable Consejo de la Judicatura interpusieron sendos recursos de revisión, por razón de turno correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, cuyo Presidente por auto de 19 de febrero de 20184 los admitió a trámite y registró con el número 157/2018.





  1. En acuerdo de 23 de febrero de 20185 el propio Tribunal Colegiado admitió a trámite la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa.

  2. Posteriormente en acuerdo de 08 de mayo de 20186, en atención al oficio STCCNO/145/2018 y al acuerdo CAR15/2018-4, signados respectivamente por el Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo, ambos de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la remisión de los autos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.

  3. La parte quejosa en su revisión principal hizo valer lo siguiente.

  • Que el juez omitió suplir la deficiencia de la queja;

  • Que incorrectamente desestimó el planteamiento en el que se combate la interpretación realizada por el Consejo de la Judicatura del alcance y sentido del artículo 127, fracción I, constitucional;

  • Que efectivamente el Consejo de la Judicatura realiza el control difuso del artículo constitucional invocado, concluyendo incorrectamente que las prestaciones reclamadas son excepciones por lo que la pensión del quejoso no debe comprender la totalidad de los conceptos que integran la remuneración de los Magistrados en activo;

  • Que se omitió precisar que el monto de las prestaciones de riesgo de trabajo y de apoyo para gastos de representación por el ejercicio efectivo del cargo, debe cubrirse desde la primera quincena de enero de 2016.



  1. La autoridad recurrente en su revisión principal planteo lo siguiente.

  • Que si bien el artículo 127, fracción I, constitucional establece como excepción para el caso de los pensionados recibir los apoyos y gastos sujetos a comprobación, lo cierto es que mediante el Acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR