Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1436/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 588/2013))
Número de expediente1436/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1436/2014



AMPARO directo EN REVISIÓN 1436/2014

QUEJOSA: **********


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.



Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Regional del referido órgano jurisdiccional de uno de abril de dos mil trece, en el juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado **********.


Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil trece, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo registrándola con el número **********


Previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva el seis de marzo de dos mil catorce, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el Director de Asuntos Jurídicos en representación del Director General del Organismo de Cuenca “Aguas del Valle de México” de la Comisión Nacional del Agua (en su carácter de tercero interesado), interpuso recurso de revisión mediante oficio presentado el veintiocho de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Por acuerdo de quince de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el recurso de revisión con el número 1436/2014 y lo admitió al considerar que en el fallo recurrido se interpretó el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En dicho auto se turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y se ordenó enviarlo a la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto, y lo devolvió a la Ministra Ponente para su estudio.




CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b) del Acuerdo Plenario 5/1999, así como los Puntos Primero y Segundo, fracción III del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio tercero interesado o bien por su representante legal, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


a) La sentencia recurrida se notificó por oficio al Director General del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de tercero interesado, el martes dieciocho de marzo de dos mil catorce (foja 246 del expediente de amparo) y surtió efectos ese día;


b) El plazo de diez días hábiles, transcurrió del miércoles diecinueve de marzo al miércoles dos de abril, ambos de dos mil catorce;


c) Del plazo anterior deben descontarse los sábados veintidós y veintinueve; los domingos veintitrés y treinta, así como el veintiuno, todos de marzo de dos mil catorce, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


d) El escrito de agravios fue exhibido el viernes veintiocho de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., por lo que resulta oportuna su presentación.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo se suscribió por el Director de Asuntos Jurídicos en el Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 78, fracciones III, XI, XII, XIII y XVI, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, está facultado para representar al titular del citado Organismo, por tener el carácter de tercero interesado en los juicios de amparo y podrá interponer los medios de defensa procedentes en dicho juicio.


En relación a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe precisarse que en la sentencia recurrida se realizó la interpretación directa del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos.


Esto es así, porque del análisis que se realiza de la ejecutoria de amparo se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la referida disposición constitucional “admite la posibilidad que el Estado sea patrimonialmente responsable por actividad administrativa irregular, y también con motivo de su actividad administrativa regular, aspecto que si bien, no está textualmente expresado en la Constitución Federal, sí resulta una conclusión clara tras revisar el proceso de reforma constitucional relativa, sus objetivos, los diversos fundamentos relacionados, así como los criterios jurisprudenciales y las sentencias que, al respecto, ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


De ahí que el órgano colegiado, al sostener que la responsabilidad patrimonial del Estado admite tanto la actividad administrativa irregular como la regular, indubitablemente fijó el sentido y alcance del segundo párrafo, del artículo 113 de la Constitución General de la República, por lo que resulta procedente el presente recurso.


TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, se deben tener presentes los antecedentes más relevantes del asunto:


I. En el juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado **********, **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, emitida por el Director General del Organismo de Cuenca “Aguas del Valle de México” de la Comisión Nacional del Agua, mediante la que se resolvió la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, presentada por la parte quejosa el dos de diciembre de dos mil diez.


Las razones torales por las que el citado organismo consideró que no resultaba procedente la referida indemnización, consistieron en que, a su juicio, no se comprobó actividad administrativa irregular alguna que motivara los daños sufridos en el patrimonio del solicitante con motivo del desbordamiento del “Canal de la Compañía”, administrado por el Gobierno Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua y de su Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México.


II. El referido juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado, le correspondió conocer a la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó sentencia el uno de abril de dos mil trece, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


Las...

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