Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 932/2018)

Sentido del fallo23/05/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 619/2017))
Número de expediente932/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 932/2018 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 619/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.O.P.M..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.



Vo.Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, Gerardo Octavio Pantoja Muñoz, por conducto de su mandatario judicial, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de catorce de junio de la propia anualidad, dictada por el referido tribunal, dentro del expediente del recurso de revisión número 21/2017.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de once de julio de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró bajo el número 619/2017.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en sesión de once de enero de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del tribunal colegiado referido.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de veintinueve de enero siguiente, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente número 932/2018, y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

SEXTO. En proveído de catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SÉPTIMO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Gerardo Octavio Pantoja Muñoz promovió juicio de nulidad contra la suspensión del cargo de policía tercero adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de San Juan del Río, Estado de Querétaro, así como su ejecución, consistente en la suspensión del pago de nómina.


Asimismo, el actor solicitó el pago de las percepciones económicas que dejó de percibir con motivo de la suspensión del cargo que desempeñaba.


  1. Del asunto conoció la Juez de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cadereyta de Montes, Estado de Querétaro, registrado bajo el expediente de número 59/2016/C; posteriormente, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de decretar la nulidad de la orden de suspensión del goce de sueldo, condenó al Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río, de la referida entidad federativa, al pago de la indemnización constitucional y el resto de las prestaciones económicas solicitadas por el actor.


  1. Contra esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, registrado con el expediente de número 21/2017, dictando sentencia el catorce de junio de dos mil diecisiete, en la que se determinó lo siguiente:


    1. No es posible reinstalar al actor en el puesto que desempeñaba dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de San Juan del Río, Estado de Querétaro, en virtud de la prohibición que se prevé en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


    1. Que lo anterior obedece al régimen de excepción que rige para los miembros de instituciones policiales, ya que el precepto constitucional en comento dispone la prohibición de reinstalación aludida cuando el elemento operativo sea separado, removido, dado de baja o cesado de sus funciones, o que por cualquier otra forma haya terminado su servicio.


    1. Con independencia de que la autoridad jurisdiccional haya declarado la nulidad de la suspensión del cargo reclamada, lo procedente únicamente resulta en el entero de la indemnización constitucional respectiva y demás prestaciones, pero bajo circunstancia alguna procede la reinstalación.


    1. De la interpretación conjunta de los artículos 179 y 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, en relación con el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, se advierte que la suspensión implica la cesación, consumación, término, culminación, extinción y desenlace de los servicios del elemento operativo; de modo tal que deviene la improcedencia de la reincorporación.


    1. Además, no es obstáculo que la terminación de la relación se califique de justificada o no, debido a que conlleva a la proscripción de la reinstalación.


    1. En diverso aspecto, se determinó que era procedente la modificación de la sentencia impugnada, para el efecto de incluir dentro del pago a que se condenó a la autoridad demandada de remuneración ordinaria diaria y/o salarios caídos, el concepto de fondo de ahorro, ascendente a $385.00 (trescientos ochenta y cinco 00/100 m.n.).


  1. Contra esa decisión, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, registrado con el expediente de número 619/2017.


  1. En sesión de once de enero de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo solicitado, exponiendo los razonamientos siguientes:


  • Contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, la autoridad responsable sí dio respuesta a los argumentos propuestos a manera de agravio en la demanda correspondiente, en torno al tema de la reincorporación del actor en el cargo que ostentaba en la policía; asimismo, fundó y motivó su decisión, dado que citó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables y precisó por qué apoyaban su resolución; de ahí que el primer concepto de violación sea infundado.


  • Es infundado el segundo concepto de violación aducido por la parte quejosa respecto a la inconstitucionalidad del artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, puesto que éste no amplía la restricción constitucional del precepto 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.


  • Si bien es claro que desde una interpretación gramatical las nociones de “suspensión” o “remoción” son diferentes, el artículo impugnado debe leerse íntegramente y en el área del derecho laboral. La intelección del término en armonía con el resto de los párrafos se aprecia que el término suspensión fue usado por el legislador local como equivalente de las otras figuras, en la medida que tras terminar el listado señala: “o cualquier otra forma de terminación de la relación administrativa”. El uso de la disyunción es determinante pues revela que el creador de la norma fue colocando sustantivos que consideró equivalentes.


  • Se concluye que los vocablos suspensión, destitución, remoción, baja o cese fueron usados por el creador de la norma como sinónimos o equivalentes de separación o destitución.


  • De un estudio sistemático extendido a diversos artículos de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, permite inferir que el precepto atacado regula aspectos sancionatorios a que hace alusión el numeral 178, descartando así la idea que se refiera a la suspensión temporal del artículo 179 del ordenamiento en estudio para ubicarnos en las sanciones del precepto 177, incisos d) y e).


  • En derecho laboral, además de la “suspensión temporal”, aunque parece redundante, se presenta aquella conocida como “suspensión indefinida”, de la cual el actor del juicio de nulidad dice fue objeto y que a diferencia de la primera, se ha entendido como equivalente de separación dados los efectos que produce. Es viable que el órgano deliberante...

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