Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3197/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3197/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 187/2014))
Fecha05 Noviembre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3197/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3197/2014.

QUEJOSo: **********.




MINISTRO PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS; Y

RESULTANDO:

Cotejo:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de cuatro de febrero de dos mil catorce, dictada en el expediente **********.


La parte quejosa, señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16, 17, 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como sus leyes reglamentarias como lo son, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional y Ley Federal del Trabajo.


Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número ********** concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil catorce.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito.


Por acuerdo de uno de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente **********. Asimismo, acordó se turnara al Señor Ministro S.A.V.H. y se enviara a esta Segunda

Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de doce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el doce de junio de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes dieciséis de junio al viernes veintisiete de junio de dos mil catorce, en consecuencia, si el recurso se presentó el jueves veintiséis de junio del año en cita, en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, ello ocurrió dentro del término legal previsto; debe considerarse que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el viernes trece de junio de dos mil catorce y que fueron inhábiles los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio por ser sábados y domingos, de tal suerte que su interposición es oportuna.


En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió el apoderado de la parte quejosa a quien se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo, mediante acuerdo de admisión de dieciocho de marzo de dos mil catorce, en términos del artículo de la Ley de Amparo.

TERCERO. Procedencia, consideraciones y fundamentos. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en las jurisprudencias de esta Segunda Sala de números ********** y ********** y que coinciden en el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión, contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso, mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario **********.


Se señala en el referido acuerdo que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías o en el recurso de revisión, no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice alguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.


Ahora, en el presente caso sí se surten los requisitos de importancia y trascendencia, que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que en esencia el recurrente considera que el Tribunal Colegiado de Circuito, realizó una interpretación incorrecta del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los plazos para hacer valer las acciones procesales correspondientes a la materia laboral; correspondiendo al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, regular lo conducente a la oportunidad para ejercitar las acciones de los trabajadores por separación, despido injustificado o suspensión, en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
P. XVIII/2007, Registro: 172,334, del Pleno de este Alto Tribunal publicada en la página 16, del Tomo: XXV, correspondiente al mes de mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente señala:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera...

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