Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2006 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2006)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULO 39 Y 40 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEPEZALÁ, ESTADO DE AGUASCALIENTES. PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD, EL VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha05 Junio 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente17/2006
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799695245">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2003</a> Y ACUMULADA 3/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2006.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: C.C.R..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil seis.


Cotejado:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio presentado el veintisiete de enero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de Vaca Hernández, quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Estado de A., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, emitido por las autoridades que a continuación se precisan:


I.- AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:


a) Autoridad emisora: Congreso de la Entidad, Palacio Legislativo, Plaza de la Patria No. 109 Oriente, C.P. 20000, A., A..


b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado, Palacio de Gobierno, Plaza Principal s/n, Centro Histórico, C.P. 20000, A., A.”.


Resulta conveniente desde ahora transcribir el artículo impugnado:


ARTÍCULO 39.- Quedan comprendidos en este rubro, el pago de derechos de alumbrado público los ingresos obtenidos del cobro de un 10% más al consumo de los usuarios, domésticos, comerciantes e industriales del servicio de energía eléctrica que lo tienen contratado en el territorio municipal con la Comisión Federal de Electricidad quien a su vez transfiere estos fondos destinándolos al pago del consumo generado mensualmente por el servicio de alumbrado público municipal. En tanto se reforma la Ley de Hacienda del Municipio se considerarán causantes de este derecho los descritos en el siguiente artículo”.



SEGUNDO.- El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que el artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Estado de A., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5ª, inciso a), 124 y 139 de la Constitución Federal.


b) De la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5º, inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica, por lo cual es inequívoco que las legislaturas estén impedidas para ejercer tal contribución.


c) En términos de lo previsto por el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


d) Que en términos del artículo 2º del mencionado ordenamiento los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


e) Que si bien el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica.


f) Que el artículo 39 de la Ley de Ingresos impugnado, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado que el Municipio en sus funciones de servicio público, puesto que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.


g) Que lo anterior se reafirma, ya que una vez determinada la base, se le debe aplicar la tarifa dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, además del pago del diez por ciento por concepto de la tasa por el consumo de energía eléctrica que se genere, por lo que al tener el dispositivo que se combate parte de los elementos de un tributo, en relación con los demás artículos de la Ley de Ingresos Municipal, es que debe concluirse que no se está cobrando un derecho, sino una contribución al consumo de fluido eléctrico; por lo que la Legislatura del Estado de A. excedió el marco de sus atribuciones y, en consecuencia, invadió la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXIX, sección 5º, inciso a), de la Constitución Federal, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo impugnado.


h) Que la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución establece, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano.


Que, en consecuencia, al no estar facultado el Congreso del Estado de A. para fijar contribuciones en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento.


i) Que el artículo 133 constitucional establece un orden jurídico a partir de la Norma Fundamental al cual deben sujetarse todos los órganos y autoridades del Estado, y la contravención al mismo conlleva la vulneración del principio de supremacía constitucional.


TERCERO.- Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 16, 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), 124 y 139.


CUARTO.- Mediante proveído de treinta de enero de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 17/2006 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J. de J.G.P..


En proveído de treinta y uno de enero de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor ordenó dar vista al Municipio de Tepezalá, Estado de A., para que formulara las manifestaciones que estimara pertinentes.


QUINTO.- Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de A. manifestó lo siguiente:


a) Quien emitió el Decreto número 107 que contiene la norma impugnada fue la LIX Legislatura del Poder Legislativo de A..


b) La Constitución del Estado sólo faculta al gobernador para que, una vez aprobada una ley por parte del Poder Legislativo Estatal, sea el propio Poder Ejecutivo Estatal quien la mande publicar, y la citada publicación solamente se da en acatamiento al sistema jurídico federal y del propio Estado.


c) Que el gobernador no tiene concedida facultad alguna en la aplicación de la norma cuya validez se impugna, ya que de conformidad con la Ley Municipal para el Estado de A., quien tiene esa facultad es la autoridad municipal.


SEXTO.- Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de A., en lo toral, manifestó:


a) Que con el artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Estado de A., para el ejercicio fiscal dos mil seis, no se quebranta los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5ª, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Federal ya que para su aprobación se observaron las formalidades esenciales del procedimiento legislativo previstas en la Constitución del Estado de A. y en la Ley Orgánica del Congreso de la entidad.


b) Que por mandato del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal y de la legislación estatal, los municipios tiene a su cargo el servicio de alumbrado público, y para que el municipio se encuentre en posibilidades de proporcionarlo requiere de recursos económicos indispensables, razón por la cual se aprobó la norma impugnada.


c) La prestación del servicio de alumbrado público es esencial para el Municipio aquí involucrado, pues procura seguridad y bienestar, por lo que la falta del servicio acarrearía graves daños a la sociedad.


d) Si bien es cierto que el municipio se ha venido fortaleciendo, dotándolo de atribuciones que le permitan dar solución a la problemática básica de la sociedad, también lo es que en la actualidad no se han encontrado los esquemas adecuados de financiamiento que posibiliten el cumplimiento pleno de los servicios que se le han encomendado.


SÉPTIMO.- Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del...

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