Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1349/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 596/2017))
Número de expediente1349/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1349/2018

Q. y recurrente: jaime gonzález ramírez



ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: laura patricia román silva



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1349/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Jaime González Ramírez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de catorce de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Vigésimo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el juicio oral mercantil ********** de su índice.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1.

  2. De la demanda de amparo correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., en proveído de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete la radicó con el número ********** y la admitió a trámite; se tuvo como tercera interesada a la contraparte del quejoso en el juicio de origen y se dio al Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le compete2.


  1. Seguidos los trámites de ley, el uno de febrero de dos mil dieciocho, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.3


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.4 Por acuerdo de veintiocho de febrero siguiente, el presidente del órgano colegiado tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitirlo junto con los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por proveído de cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión; turnó el expediente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad y solicitó al Juez responsable los autos del expediente del juicio de origen.6


  1. CUARTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho,7 determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que una vez integrado el expediente se remitiera a su ponencia; en proveído de dieciocho de mayo pasado tuvo por recibido el expediente del juicio oral mercantil **********, por lo que ordenó el envío de los autos a su Ponencia.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó personalmente al quejoso el nueve de febrero de dos mil dieciocho;9 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el doce de dicho mes, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, sin contar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de esos mes y año, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo hace valer el quejoso en el juicio de amparo directo, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y resolver el presente recurso, se precisan enseguida.


1. Juicio oral mercantil **********


  1. Jaime González Ramírez promovió en la vía oral mercantil la acción de objeción de pago de cheque contra **********, para que le fuera restituido el importe de cuatro cheques que la institución de crédito demandada pagó con cargo a su cuenta de cheques y cuyo monto ascendía a un total de **********, más intereses legales; ello, postulando la notoria falsificación de su firma en esos títulos de crédito, en términos del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

  1. Seguido el juicio en sus trámites procesales, el catorce de junio de dos mil diecisiete, el Juez Vigésimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, dictó sentencia en la que determinó que el actor no acreditó su acción, por lo que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas y no hizo condena en costas.


2. Juicio de amparo directo **********


El actor promovió juicio de amparo directo contra la sentencia referida, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número **********.


El quejoso formuló diversos conceptos de violación para controvertir la sentencia reclamada en un ámbito de legalidad. Pero también dirigió uno de ellos a cuestionar la inconstitucionalidad del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por contravenir los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica. Los argumentos relativos se precisan enseguida.

  1. Por una parte, el quejoso sostuvo que no es constitucionalmente legítimo, a la luz del principio de igualdad, tratar en forma diferenciada a un particular y a una institución de crédito, concediendo a esta última una ventaja sobre el particular, al permitirle al librador ejercer la acción de objeción de pago de cheque sólo cuando la firma sea notoriamente falsificada.


  1. Señaló que el precepto cuestionado es discriminatorio, porque tanto el legislador como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia, privilegian a las instituciones de crédito al sostener como requisito (excesivo) que el Juez determine que la firma cuestionada sea notoriamente falsa, esto, bajo el argumento de que, de otro modo, se colocaría a las instituciones de crédito en una situación de vulnerabilidad frente a quebrantos patrimoniales ilícitos que las obligue a efectuar un doble pago y se rompería el equilibrio entre las partes pues mientras el librador puede verificar a cabalidad la autenticidad del cheque antes de acudir al juicio, el sistema no permite a los bancos verificar esa autenticidad de la firma del cheque antes de su pago; lo cual, adujo, es un argumento falaz contenido en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE. EL ARTÍCULO 194, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO QUE LA REGULA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”, el cual carece de razonabilidad y, por lo tanto, reitera, es excluyente y discriminatorio.


  1. Precisó que la forma de garantizar que en la relación entre los usuarios de los servicios financieros y las instituciones de crédito prevalezcan condiciones de profesionalidad, equidad y legalidad, es acudiendo a las normas de derechos humanos que se encuentran contenidas en el artículo 28 constitucional y en los tratados internacionales de los que México es parte, pues el Constituyente parte del hecho de que existe una desigualdad entre los usuarios de los servicios financieros y las instituciones de crédito que es necesario atemperar, protegiendo al consumidor o usuario como una parte débil de la relación económica, ante el predominio de las instituciones financieras que implique una afectación a su patrimonio como producto de esa relación asimétrica o desigual; por tanto, dijo, si el Constituyente reconoce esa desigualdad natural en las referidas relaciones, es patente la infracción o contradicción al artículo 28 constitucional en el caso, porque lejos de favorecer al usuario se favorece a la institución financiera, máxime que...

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