Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 641/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 895/2014))
Número de expediente641/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 641/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 641/2015

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación número 641/2015 interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de veinte de mayo de dos mil quince, dictado en el expediente varios **********.


  1. Sumario. El asunto tiene origen en la solicitud que formuló ********** a este Alto Tribunal para que se tramitara un recurso de queja de queja, en contra de diversos actos. Con motivo de dicha solicitud, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente Varios **********. En contra de diversos acuerdos emitidos en dicho expediente, el recurrente interpuso los recursos de reclamación ********** y **********, los cuales resolvió esta Primera Sala; el primero como infundado y el segundo quedó sin materia. Además, de los recursos de reclamación **********, ********** y ********** que resolvió esta Primera Sala como infundados, y el ********** que desechó por extemporáneo.


  1. Posteriormente, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución de esta Primera Sala en el recurso de reclamación **********, el cual desechó por notoriamente improcedente el Ministro Presidente por acuerdo de veinte de mayo del referido año. Este último constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, el promovente interpuso recurso de reclamación, mediante un escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince en la oficina de correspondencia antes referida1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho del mismo mes y año2, ordenó formar y registrar el recurso con el número de expediente 641/2015 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y por ende su envío de los autos a esta Primera Sala de su adscripción, misma en la que se proveyó su avocamiento el veintiséis de agosto de dos mil quince3.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto4, mismo que resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, y dentro del término legal para tal efecto5.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse por notoriamente improcedente el recurso de revisión en cuestión, porque no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo.

  2. En sus agravios, el recurrente sostiene, medularmente, que el acuerdo de presidencia de manera unitaria desechó indebidamente su recurso de revisión por considerarlo improcedente, sin tomar en consideración los artículos 104, fracción I, 105 fracción II, inciso g), 106 y 107, fracciones V a XVI de la Constitución Federal ni diversas jurisprudencias. Además señala que tampoco se razonó en el referido acuerdo lo relacionado con la interpretación directa de la Constitución y tratados internaciones de derechos humanos que invocó en dicho recurso. Afirmó que el recurso de revisión es competencia del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que son infundados los argumentos del recurrente pues contrario a lo que aduce, sí fue correcto el acuerdo impugnado al resultar notoriamente improcedente el recurso de revisión, ya que ni en los artículos constitucionales citados en sus agravios ni en el artículo 81 de la Ley de Amparo que regula la procedencia del recurso de revisión se establece que éste proceda en contra de la resolución de un recurso de reclamación. El referido precepto señala los siguientes supuestos:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”


  1. Del artículo 81 de la Ley de Amparo citado se advierte que el recurso de revisión que formuló el hoy recurrente no encuadra en ninguno de los supuestos que establecen su procedencia. Por otra parte, en los artículos 104 a 1066 de la Ley de Amparo que regulan el recurso de reclamación no se establece que en contra de la resolución dictada en el recurso de reclamación proceda algún recurso. Además, de la lectura del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7 que dispone las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se desprende que éste tenga la facultad de revisar las sentencias pronunciadas por las S. de este Alto Tribunal, por lo que la resolución del recurso de reclamación es irrecurrible en términos de los artículos 356, fracción I8, y 3579 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo ya que adquiere el carácter de definitiva y posee la calidad de cosa juzgada, por lo que el recurso interpuesto en su contra resulta improcedente10.


  1. Por ese motivo, contrario a lo que aduce el recurrente, en el acuerdo impugnado no se debía tomar en cuenta lo relacionado con la interpretación directa de la Constitución y tratados internaciones de derechos humanos que invocó, pues el recurso de revisión era improcedente y en ese sentido, tampoco era competente el Pleno de este Alto Tribunal para conocer de él.


  1. En consecuencia, se advierte que el acuerdo fue correcto al desechar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, sin que se advierta deficiencia de los agravios que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.


  1. Decisión. Debido a lo anterior, se concluye que el auto de Presidencia fue emitido conforme a la normativa legal aplicable, por lo que el recurso de reclamación que se analiza es infundado.


Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 641/2015, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado el veinte de mayo de dos mil quince, en el expediente varios número **********.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




PONENTE




MINISTRO J.R.C.D.




SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




LIC. J.J.R.C..

RMOA/mcc


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II y 13, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR