Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2009 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2004)

Sentido del falloSOBRESEE.
Fecha11 Marzo 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente25/2004
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPRIMERA SALA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2004


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2004


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2004. PROMOVENTE PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIo: emmanuel rosales guerrero.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil nueve.


VISTOS; para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 25/2004, promovida por el Procurador General de la República en contra del Decreto 108 del Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de julio de dos mil cuatro, por medio del cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información, del Código de Procedimientos Civiles, Código de Procedimientos Penales y Ley de Justicia Administrativa, todos, del Estado de Nuevo León, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, —carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento, foja 29 del expediente— promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso Estatal y Gobernador, ambos, de Nuevo León (emisor y promulgador respectivamente), solicitando la invalidez de las normas siguientes:


NORMAS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


“…El Decreto 108, por el cual se adicionan la fracción VII del artículo 10 y los artículos 11 bis y 13, segundo párrafo, de la Ley de Acceso a la Información Pública; la reforma y adición a los artículos 39 del Código de Procedimientos Civiles, artículo 29 del Código de Procedimientos Penales y 22, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa, todos del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el 14 de julio de 2004,…”


SEGUNDO. Mediante auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de agosto de dos mil cuatro se ordenó formar y registrar el expediente de esta acción de inconstitucionalidad, la cual quedó registrada bajo el número 25/2004 y, por razón de turno, se señaló como instructora a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. (foja 48 del expediente).


TERCERO. En diverso auto de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los órganos, tanto emisor como promulgador, para efectos de que rindieran sus informes en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional (fojas 50 a 51 del expediente).


CUARTO. Mediante oficios presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal los días seis y siete de septiembre de dos mil cuatro, el Congreso y el Gobernador de Nuevo León, respectivamente, rindieron sus informes sobre la materia de la acción de inconstitucionalidad (fojas 56 a 174 y 176 a 233 de autos).


Recibidos los informes de las autoridades y concluida la instrucción, en auto de primero de octubre de dos mil cuatro, se puso el expediente en estado de resolución (foja 298 del expediente).


QUINTO. Mediante oficio número 465/2005, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de febrero de dos mil cinco, el Gobernador del estado de Nuevo León informó, que mediante Decreto número 150 expedido por el Congreso del estado de la entidad, publicado en el Periódico Oficial del estado el diez de diciembre de dos mil cuatro, se reformó el primer párrafo del artículo 29 del Código de Procedimientos Penales del estado de Nuevo León y adjuntó un ejemplar del mismo para los efectos legales conducentes (ver fojas 385 a 423 del expediente).


SEXTO. En sesión del Pleno correspondiente al jueves cuatro de mayo de dos mil seis se dio cuenta con este asunto, prolongándose su discusión hasta el jueves once de mayo siguiente, fecha en la que, por mayoría de cinco votos, se determinó aplazarlo (fojas 494 a 500 del expediente).


Posteriormente, en sesiones de veinte y veintidós de mayo de dos mil ocho, nuevamente fue discutido este asunto, quedando en lista (fojas 591 a 594 vuelta y 595 a 598 del expediente).


Mediante Decreto 256, publicado el diecinueve de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, quedó sin efectos la Ley de Acceso a la Información Pública, dada a conocer el veintiuno de febrero de dos mil tres mediante Decreto Número 305, así como todas las reformas posteriores a dicho ordenamiento.


Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil ocho, el Delegado facultado por el Gobernador Constitucional de Nuevo León (carácter que le fue reconocido en auto de dos de septiembre de dos mil cuatro, visible en la página 234 del expediente), compareció a informar sobre la abrogación mencionada en el párrafo anterior y solicitó que se dictaran las resoluciones consecuentes que procedieran; la Ministra instructora tuvo por hechas las anteriores manifestaciones en auto de diecinueve de agosto de dos mil ocho (fojas 599 a 636 del expediente).


Con todo lo anterior, el proyecto fue ajustado en lo conducente, se presentó otra vez el asunto para su discusión ante el Tribunal Pleno; sin embargo, posteriormente se determinó remitir el asunto a la Sala, siendo así como previo dictamen de la Ministra instructora y los acuerdos presidenciales respectivos, este asunto pasó para su discusión a la Primera Sala de su adscripción, en donde, en sesión del miércoles ocho de octubre de dos mil ocho, los Ministros acordaron retirar el asunto y enviarlo para efectos de su resolución al Tribunal Pleno (foja 659 del expediente).


SÉPTIMO. Por oficio número 89/2009, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de febrero de dos mil nueve, el Delegado designado por el Gobernador del estado de Nuevo León, nuevamente compareció y promovió para informar al Alto Tribunal que, en el Decreto 306, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se reformaron entre otros, los artículos 39 del Código de Procedimientos Civiles, 29 del Código de Procedimientos Penales y 22 de la Ley de Justicia Administrativa, todos del estado de Nuevo León; a su oficio le anexó un ejemplar del Periódico mencionado (fojas 764 a 855 del expediente).


OCTAVO. Con las situaciones sobrevenidas y por nuevas causas que cambiaron el estado de las cosas, previo dictamen de la Ministra Ponente, y los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto quedó finalmente radicado en la Primera Sala, lo que se acordó en auto de once de febrero de dos mil nueve.





C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 94, párrafo séptimo, 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y artículo 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto TERCERO, fracción II, del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno del Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno; reformado por el diverso Acuerdo General Plenario número 3/2008, emitido el diez de marzo de dos mil ocho; toda vez que se trata de una acción de inconstitucionalidad, en la que se planteó la invalidez de diversas leyes estatales de Nuevo León y, después de un estudio preliminar, se advierte que en el caso será innecesaria la intervención de dicho Pleno, toda vez que el asunto será sobreseído como se constatará más adelante.


SEGUNDO. OPORTUNIDAD. Resulta innecesario analizar la oportunidad de la acción en estudio, dado el sentido del presente fallo, pues a nada práctico conduciría su estudio, toda vez que, esta Primera Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:


ARTÍCULO 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:


“…


V.- Cuando hayan cesado los efectos...

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