Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN
Fecha20 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaEL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 247/1997)),PRIMER TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN AMTERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL 17 CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 331/2010 RELACIONADO CON EL A.D. 330/2010 (CUADERNO AUXILIAR 455/2010 RELACIONADO CON EL 454/2010))
Número de expediente292/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2010. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. S.V.Á.D..


VO. BO.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil diez.


COTEJÓ:

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el trece de agosto de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal de Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 331/2010 relacionado con el A.D. 330/2010 [cuaderno auxiliar 455/2010 relacionado con el 454/2010] en contra del sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, al resolver el amparo directo 247/97, relacionados con el tema de la calificación del ofrecimiento del trabajo cuando se demanda despido injustificado, y el patrón modifica la hora de entrada o salida de la fuente de trabajo.

SEGUNDO. Mediante oficio de dieciséis de agosto de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el considerando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia laboral especialidad de esta Sala.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia en la Segunda Sala, su P. en acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diez, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 292/2010, asimismo, solicitó al P. del actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito copia certificada de la ejecutoria denunciada como opositora y escrito de la demanda de amparo.


CUARTO. En acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diez, el P. de esta Segunda Sala tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria a que se refiere el resultando anterior; asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República y que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración de la resolución respectiva.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este asunto y subsidiariamente de estimarse su existencia concluir que la carga de la prueba debe revertirse al trabajador cuando demanda despido y el patrón lo niega aduciendo abandono o inasistencias al trabajo pero a la vez realizando un ofrecimiento de trabajo de buena fe.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema de la contradicción de tesis corresponde a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, quienes sustentaron uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 331/2010 relacionado con el amparo directo 330/2010 [cuaderno auxiliar 455/2010 relacionado con el 454/2010] donde figuró como quejoso ********, en sesión de siete de julio de dos mil diez, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


SEXTO. […]

Como se advierte de lo anterior, en el caso a estudio, las condiciones fundamentales de la relación laboral, tales como el puesto, el salario, días de descanso no fueron controvertidas por ********, pues reconoció las mismas, y en dichos términos formuló su oferta de trabajo, sin embargo, en el caso específico del ofrecimiento de trabajo se advierte una inconsistencia en lo relativo al horario o jornada de trabajo.

Se afirma lo anterior, pues como se advierte, el actor en la demanda laboral estableció que tenía una jornada de trabajo de las 08:00 (ocho horas) a las 19:00 (diecinueve horas), es decir, una duración de once horas diarias de lunes a sábado, mientras que la empresa quejosa realizó el ofrecimiento de trabajo de las 09:00 (nueve horas) a las 13:00 (trece horas) y de las 16:00 (dieciséis horas) a las 20:00 (veinte horas) de lunes a sábado, es decir, de ocho horas diarias de lunes a sábado, de ahí que resulte claro que el ofrecimiento de trabajo bajo esos términos constituye un beneficio para el trabajador, ya que se le disminuyen tres horas diarias de trabajo en la propuesta.

En efecto, referente a la jornada de trabajo en que se desempeñaba el actor sí existió una variación, pero no por esa circunstancia debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo tal como lo afirmó la Junta responsable, pues aunque se haya controvertido el horario en que el actor refirió venía desarrollando su labor, el trabajo le fue ofrecido con menos horas de las que señaló y dentro de los parámetros que los artículos 60 y 61 (Se transcriben al pie de página) de la Ley Federal del Trabajo prevén para la jornada diurna (ocho horas al día).

Referente al tema en que con el ofrecimiento de trabajo se controvierta el horario, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio, que ello no provoca que se estime de mala fe, si el ofrecimiento se hace un horario menor al que se desempeñaba y dentro del máximo legal que previsto en la Ley Federal del Trabajo, para la jornada de que se trate.

Es así, pues al resolver la contradicción de tesis 44/92, sustentada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo atinente señaló lo siguiente:

(Se transcribe).

De la ejecutoria en cita se desprende en principio, que la calificación que se realice del ofrecimiento de trabajo no debe atender a fórmulas rígidas o abstractas sino que se debe analizar de una manera integral, es decir, de acuerdo a los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral, o por el contrario, se advierta objetivamente que en realidad no es voluntad del empleador que el trabajador regrese a seguir prestando sus servicios, sino que su intención sea sólo revertir la carga de la prueba en el juicio laboral.

Aunado a lo anterior, en la resolución de contradicción de tesis citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en aquellos casos en los que en un juicio natural el actor demandó con motivo de un supuesto despido injustificado y señaló una jornada superior a la permitida por la ley (como lo es en el caso -once horas diarias de lunes a sábado-), y la parte demandada realiza el ofrecimiento de trabajo con una jornada menor, dentro de los límites de la jornada legal (como también lo es en el presente caso –ocho horas diarias de lunes a sábado-), no puede afirmarse que en el ofrecimiento de trabajo exista mala fe, sino que por el contrario, se presume de buena fe, al ofrecerse en una jornada menor, incluso más favorable.

De ahí que se considere ilegal la determinación de la Junta responsable en calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo en el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo, la parte demandada ofreció el trabajo con una jornada...

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