Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1611/2017)

Sentido del fallo27/06/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 65/2017 ANTECEDENTES: R.P. 69/2015, INCONFORMIDAD 35/2015, R.P. 5/2016 y D.P. 46/2016 ))
Número de expediente1611/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1611/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.




Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1611/2017, promovido por **********, por derecho propio, en contra del acuerdo P. de uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante el cual declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


El veintitrés de julio de dos mil quince, el Juez Noveno Penal del Distrito Federal, dentro de los autos de la causa penal número **********, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable del delito de privación de la libertad en su modalidad de Secuestro Express (agravado) en agravio de **********, le impuso una pena de cincuenta años de prisión y una multa de cuatro mil días equivalente a $********** pesos, lo absolvió de la reparación del daño, le negó el beneficio de la sustitución de la pena y se le suspendió sus derechos políticos, entre otros.


En contra de la anterior determinación, el sentenciado, su defensor particular y el agente del Ministerio Público (este último sólo en contra de los puntos resolutivos segundo y cuarto) interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos defectos por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca número ********** y, el dos de diciembre de dos mil quince, se resolvió en el sentido de modificar el punto resolutivo Sexto, confirmó los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo; dejó intocados los puntos Noveno y Décimo e insubsistente el punto resolutivo Octavo, por haberse agotado en esa instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo. No conforme con esa sentencia, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal,2 en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


Ordenadora:

Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Ejecutora:

Juez Noveno Penal del Distrito Federal.


Actos reclamados:


La sentencia del dos de diciembre de dos mil quince, dictado por la autoridad señalada como ordenadora, dentro del toca número ********** y de la segunda, reclama todos los actos tendientes al cumplimiento de esa resolución.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 18, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, por acuerdo de presidencia de dos de marzo de dos mil diecisiete,3 lo admitió únicamente respecto a la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sala responsable y lo desechó, respecto a la autoridad señalada como ejecutora y el acto que de ésta se reclamaba.


Una vez agotado el trámite de ley, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete,4 el citado órgano colegiado del conocimiento, lo resolvió en el sentido de conceder el amparo solicitado, para que la autoridad responsable, realizara lo siguiente:


“…Deje insubsistente la sentencia reclamada y con plenitud de jurisdicción emita otra, la que podrá ser en el mismo sentido de la anterior, pero purgando los vicios de forma precisados con antelación; sin embargo, de ser la resolución que en ejecución a esta sentencia se emita en el sentido de la hoy reclamada, la responsable deberá plasmar para ello el análisis del delito y la responsabilidad penal del aquí quejoso en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, lo relativo a la forma de comisión, participación, grado de ejecución, causas de exclusión del delito, individualización de la pena, concesión o negativa de beneficios y en general todos aquellos aspectos sustantivos no previstos en la legislación especial en estricto apego al principio de legalidad, de forma supletoria deberá aplicar el Código Penal Federal.

…”.


CUARTO. Trámite de cumplimiento. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado, la Sala responsable mediante oficio número 2077,5 remitió copia certificada de la resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; constancias con las que se dio vista a las partes y, una vez transcurrido el término de ley, sin que se hubiera desahogado ésta por alguna de las partes, por acuerdo Plenario de uno de septiembre siguiente,6 el órgano colegiado la declaró cumplida al advertir que no existía exceso ni defecto en su acatamiento.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad, mismo que por auto presidencial de nueve de octubre de dos mil diecisiete,7 el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento lo tuvo por recibido y conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Amparo vigente, ordenó se remitiera el escrito de mérito junto con los autos correspondientes a este Máximo Tribunal, para que emitiera la resolución que en derecho procediera.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos y el escrito del recurso de inconformidad en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, lo admitió y registró bajo el número 1611/2017; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, en atención a esa disposición, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción. En el mismo proveído se estableció que el presente asunto guardaba relación con un supuesto de información sensible.


Posteriormente, con el acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala, determinó el avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201 fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,8 en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley reglamentaria de la materia.


No pasa inadvertido que el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó adicionar una fracción IV al punto Octavo del Acuerdo General 5/2013,9 relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ello, para establecer que los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo –entre otros supuestos– que se dicten al día siguiente de la aprobación del referido Instrumento Normativo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado, por lo que, este Máximo Tribunal no sería competente para resolverlos.


Sin embargo, esta Primera Sala hace notar que el referido Instrumento dispone en su transitorio Cuarto que el conjunto de modificaciones “…será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidente de los Tribunales Colegiados de Circuito... que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo…”; esto es, a partir del seis de septiembre de dos mil diecisiete.10


Consecuentemente, esta Primera Sala estima que mantiene competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra los acuerdos dictados por el Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito, con anterioridad al seis de septiembre de dos mil diecisiete, de conformidad con las disposiciones previas a la entrada en vigor del aludido Instrumento Normativo.


En ese orden de ideas, toda vez que en el asunto que nos ocupa, se advierte...

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