Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013)

Sentido del fallo05/06/2014 PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el amparo en revisión 366/2012, sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los amparos en revisión 404/2012, 606/2012 y 750/2012, sustentados por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el amparo en revisión 366/2012, sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013, sustentados por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia. CUARTO. Publíquese la tesis jurisprudencial en términos de ley.
Fecha05 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 404/2012, 553/2012, 684/2012, 750/2012, 29/2013 Y 606/2012)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 366/2012)
Número de expediente111/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN





MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de junio de dos mil catorce.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A




Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 111/2013, suscitada entre la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. RELACIÓN DE CRITERIOS QUE CONTIENDEN EN LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS


Para dar mayor claridad a la exposición argumentativa contenida en esta sentencia, a continuación se presenta la relación de criterios que fueron emitidos por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que contienden en la presente contradicción de tesis.


  1. Criterio emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En torno a los criterios involucrados en el presente asunto, debe mencionarse que solamente uno de los mismos fue emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal. Dicho asunto corresponde al amparo en revisión 366/2012, resuelto el cinco de septiembre de dos mil doce1.


  1. Criterios emitidos por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo que hace a los criterios emitidos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, los mismos consisten en seis sentencias, las cuales se listan a continuación en orden cronológico de resolución:


  1. A. en revisión 404/2012, resuelto el diecisiete de octubre de dos mil doce2.


  1. Amparo en revisión 553/2012, resuelto el catorce de noviembre de dos mil doce3.


  1. Amparo en revisión 606/2012, resuelto el catorce de noviembre de dos mil doce4.


  1. Amparo en revisión 684/2012, resuelto el dieciséis de enero de dos mil trece5.


  1. Amparo en revisión 750/2012, resuelto el treinta de enero de dos mil trece6.


  1. Amparo en revisión 29/2013, resuelto el veinte de febrero de dos mil trece7.


II. DENUNCIA Y TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


El cuatro de marzo de dos mil trece, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente Juan N. Silva Meza denunció la posible contradicción entre los criterios reseñados en el apartado anterior8.


En consecuencia, el siete de marzo de dos mil trece, el propio Ministro Presidente Juan N. Silva Meza dictó auto en el cual, una vez formado el expediente de contradicción de tesis 111/2013, se determinó lo siguiente: (i) se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción; (ii) se solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, que informaran si se encontraban vigentes los criterios sustentados en los asuntos cuya contradicción fue denunciada; (iii) se turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; (iv) toda vez que en dicho momento se encontraban pendientes los engroses de los amparos en revisión 750/2012 y 29/2013 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se indicó que los mismos se agregarían al expediente una vez que su respectivo trámite finalizara; (v) se dio vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer; y (vi) la denuncia se hizo del conocimiento de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de la Oficina de Estadística Judicial, y de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, todas de este Alto Tribunal9.


Una vez que se agregaron al expediente los engroses de todos los asuntos cuya contradicción se había denunciado, el cuatro de abril de dos mil trece, el M.P.J.N.S.M. dictó un acuerdo, mediante el cual señaló que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó la remisión del mismo a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea10.


Finalmente, mediante oficio **********, presentado el treinta de abril de dos mil trece en esta Suprema Corte, la Agente del Ministerio Público de la Federación designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, manifestó que en el presente asunto sí existe una contradicción de criterios11. Dicho oficio se tuvo por recibido mediante auto de nueve de mayo de dos mil trece12.


Es necesario hacer notar que existe una contradicción de tesis radicada en este Tribunal Pleno, que versa sobre la cuestión del interés legítimo para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el cual constituye el tema toral del presente asunto. En efecto, la contradicción de tesis 38/2013, turnada a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., fue generada a partir de la denuncia de contradicción entre los siguientes criterios: amparo en revisión 366/2012 de la Primera Sala (asunto involucrado también en la presente sentencia), y los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 663/2012 de la Segunda Sala (los primeros dos asuntos también se encuentran involucrados en el presente caso).


Sin embargo, la anterior circunstancia no puede traducirse en un impedimento para que este Tribunal Pleno emprenda el estudio del presente asunto, pues se trató de dos denuncias de contradicción autónomas, mismas que si bien implican algunos amparos en revisión en común, lo cierto es que no existe una identidad absoluta entre los asuntos involucrados.

III. COMPETENCIA


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, emitido por este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, al tratarse de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por las Salas que integran a esta Suprema Corte13.


IV. LEGITIMACIÓN


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación14.


V. RESEÑA DE LOS CRITERIOS QUE CONTIENDEN EN LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS


Previo a la determinación de la existencia o, en su caso, la inexistencia de contradicción entre los criterios involucrados en el presente asunto, resulta indispensable establecer qué fue resuelto en cada uno de los mismos, a efecto de analizar los alcances de cada una de las resoluciones.




  1. Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 366/2012.


  • Antecedentes: El primero de diciembre de dos mil once, ********** promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la omisión del Congreso de la Unión de expedir la ley reglamentaria del juicio de amparo, con motivo de las reformas a los artículos 103 y 107 constitucionales, de seis de junio de dos mil once.


El cinco de diciembre de dos mil once, el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal desechó de plano la demanda, al considerar que una eventual concesión de amparo no podría ser armónica con el principio de relatividad de los efectos que rige a dicho juicio. El quejoso promovió recurso de revisión en contra de tal determinación.


  • Sentencia de la Primera Sala: Señaló que no era necesario analizar los agravios planteados por el recurrente, pues de manera oficiosa se advertía la actualización de la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo. También indicó que la introducción del interés legítimo al artículo 107, fracción I constitucional, abre un abanico de posibilidades, al haber quedado proscritas las exigencias de acreditar la existencia de un derecho subjetivo conferido por el ordenamiento jurídico o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo.


Así las cosas, se resolvió que el interés legítimo puede definirse como aquél interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llega a concederse el amparo, en un beneficio jurídico a favor del quejoso. Dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo; pero siempre debe haber una afectación a la esfera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR