Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1167/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LE ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 430/2015))
Número de expediente1167/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 1167/2017

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1167/2017

quejosos: ****** y ******.

RECURRENTE: ***** O ****** (representante común de la parte quejosa).



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: KARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.




VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, ******* o ****** y ******, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:



Autoridad responsable:



Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal.



Acto reclamado:



La sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en el toca penal ******.



Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violado en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.1



SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de seis de noviembre de dos mil quince, la registró con el número de amparo directo *****, y la admitió a trámite.


En sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por unanimidad de votos resolvió por una parte, conceder el amparo a la parte quejosa, y por otra, dar vista al Ministerio Público de su adscripción con las manifestaciones contenidas en la declaración ministerial de la ofendida del delito *******, en la que expresó haber sufrido actos lascivos (tocamientos en los senos), por parte de ******, durante el tiempo que fue privada de su libertad por el citado victimario, a fin de que dicha autoridad de la intervención legal correspondiente a la Procuraduría General de Justicia de esta Ciudad, y determine lo que a su representación social corresponda. Por lo que la autoridad responsable debe:



I. Deje insubsistente la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, pronunciada en el toca *****.

II. Dicte una nueva, en la que confirme las determinaciones que no se estimaron inconstitucionales y reitere las que le beneficiaron al quejoso en términos de la presente resolución.

III. Determine que el material de prueba que tuvo en consideración como sustento del acto reclamado, resulta insuficiente para acreditar que el ilícito de privación de la libertad atribuido a los quejosos, es agravado, esto es, para actualizar la hipótesis a que alude el artículo 10, fracción I, inciso b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente que cometieron el ilícito ‘obrando en grupo de más de dos personas’; en términos de lo expuesto en el considerando Sexto de esta ejecutoria.

IV. Conforme al grado de culpabilidad determinado [‘mínimo’], sin tomar en cuenta las penas previstas en el artículo 10, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considere únicamente la prevista en el precepto 9° de la citada ley especial, a fin de establecer que la pena que corresponde imponer a los quejosos es de veinte años de prisión y quinientos días multa, esta última equivalente a treinta y un mil ciento sesenta y cinco pesos, sustituible esta última, en caso de insolvencia plenamente demostrada por doscientos cincuenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.”2


TERCERO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento formulado por el órgano colegiado, la Sala responsable, mediante oficio número 5217, remitió copia certificada de la nueva resolución dictada en acatamiento a la sentencia de amparo.3


Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista a las partes para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho correspondiera4.


Inconformes los quejosos contra la sentencia de amparo, promovieron recurso de revisión, por lo que en auto de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos y el ocurso de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, registró el recurso como amparo directo en revisión *****, y lo desechó por considerar que en el caso no existe planteamiento de constitucionalidad.



El tres de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió acuerdo en el que consideró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. El justiciable ****** o ******, en su carácter de representante común de la parte quejosa, en el acto de la notificación del auto referido, manifestó “no estoy inconforme”.6


Mediante proveído de seis de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.7


Por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 1167/2017. Asimismo, determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.8


Seguidos los trámites relativos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.10

SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna.



En el presente asunto, el auto por el cual los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvieron por cumplida la sentencia de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa, el martes cuatro de julio de dos mil diecisiete11, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (miércoles cinco de julio), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del jueves seis de julio al jueves diez de agosto del mismo año, excluyéndose los días ocho y nueve de julio, cinco y seis de agosto, por ser sábados y domingos, así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo vacacional de la autoridad de amparo recurrida, y por ende ser todos días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



De ahí que si el recurrente, en su carácter de representante común de la parte quejosa, hizo valer el recurso de inconformidad el mismo día de la notificación (martes cuatro de julio de dos mil diecisiete), resulta claro que fue presentado con oportunidad, en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, aun cuando se interpusiera en el acto de la notificación plasmada por escrito, en el lugar donde el recurrente se encuentra interno y antes de iniciado el plazo que tenía para...

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