Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1067/2004)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteSERGIO S. AGUIRRE ANGUIANO
Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Número de expediente1067/2004
Fecha19 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaACTUAL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO "B" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 184/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 171/2004))
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
AMPARO EN REVISIÓN 1067/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1067/2004.

amparo en revisión 1067/2004. QUEJOSOS: ********** Y OTROS.



pONENTE: MINISTRO S.S.A.

aNGUIANO.

secrEtaria: alma delia aguilar chávez nava.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Vo. Bo.:


COTEJÓ:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, ********** y **********, por su propio derecho, ocurrieron en demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES.- - - I.- Congreso de la Unión.- - - II.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- - - III.- Secretario de Gobernación.- - - IV.- Director del Diario Oficial de la Federación.- - - ACTOS RECLAMADOS.- - - I.- Del Congreso de la Unión, reclamo (sic) la discusión y aprobación del Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, mediante el cual se reforma, entre otros, el artículo 1-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (en virtud de su primer acto de aplicación en nuestro perjuicio).- - - II.- Del Presidente de la República, reclamo (sic) la promulgación y expedición del Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, mediante el cual se reforma, entre otros, el artículo 1-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (en virtud de su primer acto de aplicación en nuestro perjuicio).- - - III.- D.S. de Gobernación, reclamo (sic) el refrendo del Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, mediante el cual se reforma, entre otros, el artículo 1-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (en virtud de su primer acto de aplicación en nuestro perjuicio).- - - IV.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo (sic) la publicación en dicho órgano de difusión oficial, del Decreto Legislativo a que se refieren los puntos que anteceden, específicamente lo referente al artículo 1-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.”


SEGUNDO.- Los quejosos señalaron como garantías violadas, las consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República; y, como antecedentes de los actos reclamados, señalaron los siguientes:


Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que somos personas físicas que siempre hemos cumplido con nuestras obligaciones fiscales tanto a nivel federal como local.- - - Como se acredita con las documentales que se anexan a este ocurso, somos propietarios de diversos vehículos, razón por la cual nos vimos obligados a realizar el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, por lo que hace al ejercicio fiscal de dos mil cuatro.- - - Los pagos que realizamos tuvieron verificativo el pasado treinta de enero de dos mil cuatro, y fueron por los siguientes montos:



VEHÍCULO

MONTO DEL PAGO

**********

**********

$**********

**********

**********

$**********


**********

**********

**********


Se hace notar a su Señoría, que la Tesorería del Distrito Federal cometió un error en la impresión en los nombres de las correspondientes boletas de pago, sin embargo, tal circunstancia es perfectamente subsanable con el simple cotejo que se realice entre los demás datos contenidos en tales boletas y los de las respectivas facturas.- - - El pago de referencia constituye el primer acto de aplicación en nuestro perjuicio del artículo 1-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro.- - - Toda vez que el precepto en comento viola en nuestro perjuicio la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, solicitamos se nos conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión, respecto de los actos y de las autoridades que han quedado apuntadas en los apartados que anteceden”


Como conceptos de violación, los quejosos argumentaron los que a continuación se transcriben:


Se procede a continuación a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 1-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.- - - Primeramente, cabe recordar que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece: (Se transcribe).- - - Del texto anteriormente transcrito se desprende que los requisitos de un impuesto para que pueda ser considerado constitucional, son:- - - a) Que esté previsto en la ley;- - - b) Que sea proporcional y equitativo; y c) Que se destine al pago del gasto público.- - - En relación con el requisito de proporcionalidad que es el que aquí interesa, es menester señalar que éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.- - - Pues bien, de conformidad con dicho principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.- - - Expresado en otros términos la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.- - - Además, para que un gravamen sea proporcional debe existir, congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son en función de esa riqueza.- - - Corroboran lo anterior, la tesis PXXXI/96, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 118, Informe 1996, del siguiente contenido:- - - ‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.’ (Se transcribe).- - - Determinada así la esencia de la garantía de proporcionalidad tributaria, enseguida se demuestra porqué el artículo 1-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, contraviene la garantía en cita. La disposición legal de referencia establece lo siguiente: (Se transcribe).- - - El texto anterior cobra relevancia en la medida que el ‘valor total del vehículo’ constituye la ‘base gravable’ del tributo en cuestión, circunstancia que puede fácilmente corroborarse si se atiende a manera de simple ejemplo, a lo contemplado en los artículos 5°, fracciones I y IV, 15-B, fracción I, 15-C, inciso a) [también reformado por virtud del decreto que en esta instancia se reclama], entre otros.- - - Así pues, es indubitable que tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el ‘valor total de vehículo’ a que se refiere el precepto reclamado, constituye en todos los casos la cantidad neta en relación con la cual se aplica la tasa del impuesto (conviene apreciar el contenido de la propuesta de pago que emite la Tesorería, en la que claramente se aprecia la leyenda ‘valor total del vehículo según factura -(incluyendo impuestos’)-.- - - Es precisamente por lo anterior que la contribución reclamada deviene inconstitucional en la medida que incluye dentro de su base elementos ajenos al valor del vehículo, como son el impuesto al Valor Agregado y demás contribuciones derivadas de la enajenación o importación del mismo, las cuales no son representativas de capacidad contributiva.- - - En este tenor, la manifestación de riqueza (esto es, la tenencia o uso de vehículos) resulta ser ajena e independiente a las contribuciones ya erogadas o cubiertas con motivo de la adquisición del vehículo, por lo que no tiene por qué formar parte de la base del tributo impugnado.- - - En otras palabras el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se calcula a partir del ‘valor total del vehículo’, el que en términos del numeral 1-A, fracción II, reclamados, consiste en (1) el precio de enajenación de éste, más (2) las contribuciones generadas con motivo de dicha enajenación.- - - Ahora bien, del artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se desprende que el tributo referido es un impuse ‘real’, ya que grava una determinada manifestación...

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