Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2011)

Sentido del fallo02/07/2013 PRIMERO. Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 5, fracciones III y IV y 99 a 130 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de expediente11/2011
Sentencia en primera instancia )
Fecha02 Julio 2013
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2011.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2011.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: T.M.H.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de julio de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO.- Por oficio presentado el treinta y uno de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Chávez Chávez, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada --- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Yucatán, con domicilio en Calle 59, número 497, colonia Centro, Mérida, Yucatán, C.P. 97000.--- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Yucatán, con domicilio en Palacio de Gobierno, ubicado en Calle 61, cruzamiento con Calles 60 y 62, Colonia Centro, Mérida, Yucatán, C.P. 97000.--- II. Norma general cuya invalidez se reclama:--- Se demanda la invalidez de los artículos 5, fracciones III y IV, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, contenidos en el decreto 389, publicado en el periódico oficial de la entidad de 1º de marzo de 2011, el cual se anexa al presente.”


  1. SEGUNDO.- Como antecedentes de la norma cuya invalidez se demanda, se manifiestan los siguientes:


El 17 de mayo de 2010, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán, el Decreto 296, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política de Yucatán.

En la citada reforma se establecieron, entre otras cosas, figuras jurídicas llamadas medios de control constitucional a nivel local –controversia constitucional, acción de inconstitucional, (sic) acción contra la omisión legislativa o normativa y la cuestión de control previo de constitucionalidad– los cuales le dan al Poder Judicial de Yucatán el carácter de Tribunal Constitucional y la posibilidad y/o facultad de invalidar actos y normas de carácter general que contravengan la Constitución del estado.

El 15 de junio de la anualidad anterior, el suscrito, atento a su atribución constitucional como garante de la constitucionalidad de las leyes, promovió acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que consideró que los medios de control constitucional locales denominados acción contra la omisión legislativa o normativa y la cuestión de control previo de constitucionalidad, violentaban los principios constitucionales de formalidades esenciales del proceso legislativo y el de división de poderes a nivel estatal.

Mediante auto de 16 de junio de 2010, el entonces Ministro instructor Juan N. Silva Meza, determinó admitir la acción de inconstitucionalidad 8/2010, por lo que ordenó, entre otras cuestiones procesales, emplazar a los poderes Legislativo y Ejecutivo de Yucatán, como autoridades emisora y promulgadora de la norma general, respectivamente, para que remitieran en el plazo de ley, sus respectivos informes.

Una vez desahogado el procedimiento que señala la Ley Reglamentaria del Artículo 105, que sientan las bases procesales de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se cerró instrucción para el efecto de elaborar el proyecto de resolución que será sometido al Pleno del Máximo Tribunal del País.

El 1º de marzo de 2011, se publicó en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el Decreto 389 que expide la Ley de Justicia Constitucional, la cual tiene por objeto regular los mecanismos de control constitucional a través de los cuales el Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, garantizará la primacía de la Constitución del estado y enjuiciará la conformidad o disconformidad con ella de las disposiciones generales, así como de los proyectos de ley, actos u omisiones legislativas o normativas impugnadas.

Tomando en consideración los argumentos esgrimidos en la denuncia de acción de inconstitucionalidad respecto de la Constitución de Yucatán y toda vez que la Ley de Justicia Constitucional que se combate, reglamenta las bases procesales de los medios de control constitucional locales, se actualiza la violación al marco constitucional Federal.”


  1. TERCERO.- El promovente invocó como violados los artículos 14, 16, 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


PRIMERO. Sobre la violación de los artículos 5, fracciones III y IV, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, a los preceptos 14, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los artículos 14, 115 y 116 de la Carta Magna, que el suscrito estima vulnerados, en la parte que interesa disponen: (los transcribe)

Por su parte, los preceptos de la Ley de Justicia Constitucional de Yucatán, tildados de inconstitucionales, refieren: (los transcribe)

Del contenido normativo de los preceptos reproducidos, se desprende lo siguiente:

  • La obligación del Congreso, del Gobernador y de los ayuntamientos para legislar o emitir disposiciones reglamentarias acatando la determinación del Tribunal Superior de Justicia como autoridad constitucional.

  • Se conceptualiza el control previo de constitucionalidad.

  • Se obliga al Congreso local a publicar sus proyectos aprobados por el Pleno Legislativo para que opere el control previo de constitucionalidad y en caso contrario la ley contenida en aquél será nula.

  • La suspensión del proceso legislativo cuando sea promovido el juicio de control previo.

  • La abstención del Gobernador del estado para sancionar, promulgar y publicar el decreto aprobado por el Congreso.

  • La obligación del Congreso de acatar la inconstitucionalidad de los proyectos de ley.

  • La facultad del Tribunal Constitucional para ordenar al Congreso que modifique las disposiciones afectadas, en términos concordantes con la sentencia que emita.

  • Las bases procesales para la tramitación de la acción por omisión legislativa o normativa y la cuestión de control previo de la constitucionalidad.

Como se observa, los artículos tildados de inconstitucionales contienen las bases procesales de las figuras jurídicas denominadas medios de control constitucional a nivel local –acción contra la omisión legislativa o normativa y la cuestión de control previo de constitucionalidad– que junto con la controversia constitucional y la acción de inconstitucional (sic) le dan al Poder Judicial de Yucatán el carácter de Tribunal Constitucional y la posibilidad y/o facultad de invalidar actos y normas de carácter general que contravengan la Constitución del estado, en donde las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia serán obligatorias e inatacables.

Sin embargo, la acción por omisión legislativa imputables al Congreso, al Gobernador o a los ayuntamientos y las cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el Pleno de la Legislatura estatal, sobrepasan el verdadero objetivo de control constitucional de los actos y normas generales a nivel local, es decir, el Poder Judicial, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia al resolver los referidos instrumentos jurídicos se coloca por encima de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los municipios, violando con ello la Norma Suprema de la Nación.

Si bien los estados de la Unión tienen derecho a controlar la regularidad constitucional de sus ordenamientos locales y los actos que se susciten entre los diversos órganos de gobierno a través de figuras o mecanismos jurídicos, lo que implica aceptar, por un lado, la característica normativa de sus textos constitucionales y, por el otro, la existencia de un orden propio; no obstante ello, esos medios de control constitucional no deben sobrepasar los principios instituidos en la Carta Magna, pues si bien las entidades federativas son soberanas en su régimen interior, nunca, y haciendo valer tal cualidad constitucional, deben crear figuras jurídicas que doten a algún poder estatal de facultades que invaden la esfera de atribuciones de los otros poderes o de la autonomía municipal.

Para ello, las normas constitucionales locales deben establecer la articulación de la jurisdicción...

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