Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 339/2009)
| Sentido del fallo | ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. |
| Número de expediente | 339/2009 |
| Fecha | 21 Octubre 2009 |
| Sentencia en primera instancia | DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 60/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 100/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 358/2008)) |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
| Emisor | SEGUNDA SALA |
C. T. 339/2009
contradicción de tesis 339/2009.
SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Tribunal Colegiado EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA Y EL ENTONCES PRIMER Tribunal Colegiado, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
ponente: ministro sergio salvador aguirre A..
secretario: alberto miguel ruiz matías.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.
VO. BO.:
COTEJÓ:
V I S T O, para resolver el expediente 339/2009, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa y el entonces Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Tercer Circuito.
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante oficio DAIF-EJF-02967, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de agosto de dos mil nueve, el Director de Auditoría e Inspección Fiscal, en su carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo AD.60/2009 y en el 358/08, denunció al Presidente de este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 100/2003, que dio origen a la tesis aislada VII.2°.A.T.52 A, con el rubro: “REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN CULMINA, ENTRE OTRAS HIPÓTESIS, CON LA NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL OFICIO DE OBSERVACIONES Y NO CON LA RELATIVA A LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE EMITA LA AUTORIDAD FISCAL”, y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa y el entonces denominado Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 60/2009 y 358/2008, respectivamente.
En el oficio de mérito, en lo conducente señala lo siguiente:
“De esta manera, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo, del Séptimo Circuito, examinó el caso sometido a su jurisdicción y concluyó: --- 1. Que los artículos 46-A y 48 fracciones IV, V, VI, VIII y IX, y 50 del Código Fiscal de la Federación permiten establecer el plazo de seis meses en que las autoridades fiscales generalmente deberán concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades. --- 2. Que la revisión inicia a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de la facultad de comprobación relativa y culmina en cualquiera de las hipótesis siguientes: a) Con el solo transcurso del indicado plazo, sin que exista notificación del oficio de observaciones o del oficio de conclusión (salvo que se notifique oportunamente la ampliación del indicado plazo); b) Con la notificación, dentro de dicho plazo, del oficio de observaciones, en que se asienten los hechos u omisiones que hubiere advertido con motivo de la revisión; y, c) Con la notificación por oficio, dentro del plazo aludido, de la conclusión de la revisión de gabinete, ante la inexistencia de observaciones por parte de la autoridad fiscal. --- 3. Como consecuencia de lo anterior, se estableció que no concluía con la notificación de la resolución definitiva, pues esa constituía otra fase de la facultad de comprobación, distinta a la de la revisión, cuyo dictado no está sujeto al plazo general de seis meses establecido por el artículo 46-A mencionado, sino al previsto por el artículo 50 del Código tributario, y que también es de seis meses, pero contado a partir de la fecha en que concluyan los plazos con que el contribuyente cuenta para corregir su situación fiscal o desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones. --- Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al examinar el agravio de la quejosa en donde señala que la autoridad fiscal concluyó el procedimiento de revisión de escritorio, fuera del plazo de seis meses que otorga el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, concluyó lo siguiente: --- 1. Que era incorrecto el proceder de la Sala al estimar que de conformidad con el artículo 46-A y 50, del Código Fiscal de la Federación que la revisión efectuada en las oficinas de las propias autoridades concluía con la notificación del oficio de observaciones y no con la notificación de la resolución impugnada. --- 2. Que el plazo legal de seis meses que tenía la autoridad para cerrar la revisión concluyó el veintinueve de noviembre de dos mil seis, que la resolución impugnada se había pronunciado hasta el trece de junio de dos mil siete y que por lo tanto había concluido fuera del plazo de seis meses. --- 3. Finalmente asentó que la revisión de la contabilidad de un contribuyente, efectuada en las oficinas de las propias autoridades, concluía con la resolución que determinaba las contribuciones o aprovechamientos omitidos y no con la notificación del oficio de observaciones. --- Criterio similar fue tomado por el antes denominado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en el amparo directo 358/08 en donde señala: ‘El concepto de violación reseñado resulta fundado, pues ciertamente el plazo de seis meses que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tanto en dos mil tres, como actualmente, contempla para que la autoridad fiscalizadora concluya la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, llamada también revisión de escritorio o de gabinete, practicada en ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento por parte de tales contribuyentes, con sus cargas tributarias, establecidas en el diverso 42, fracción II, del propio ordenamiento; no concluye con la notificación al revisado, del oficio de observaciones, en donde se asientan los hechos u omisiones advertidos al analizar la documentación respectiva, sino con la resolución que determina las contribuciones omitidas, o con el oficio que da por concluida tal revisión por falta de observaciones.’ --- De las transcripciones anteriores se advierte que tanto el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el denominado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, manifestaron que la revisión de la contabilidad realizada en las oficinas de la autoridad inician con la solicitud de la misma y concluían con la determinación de las contribuciones omitidas, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito señalan su conclusión con la debida notificación del oficio de observaciones. --- Bajo este contexto, se advierte entonces, la existencia de criterios discrepantes pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, señala que la revisión de gabinete (o contabilidad), concluye con la notificación del oficio de observaciones y no con la resolución que determina las contribuciones o aprovechamientos omitidos, puesto que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación claramente señala el plazo para su conclusión, situación distinta a la contemplada en el artículo 50 del mismo ordenamiento tributario en donde se contempla el plazo del cual ostenta la autoridad para emitir la resolución dentro de una revisión.”
SEGUNDO. Una vez recibida la copia certificada requerida, por auto de Presidencia de esta Segunda Sala de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, la Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días.
En el mismo acuerdo de dieciocho de septiembre del año en curso, se turnaron los autos al M.S.S.A.A..
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que tratan las ejecutorias respecto de la que se denuncia la presente contradicción de tesis, corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A y 197-B, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en su carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo directo AD 60/2009 y en el 358/08, participantes en esta contradicción de tesis.
TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el quince de mayo de dos mil tres, al resolver el amparo en revisión 100/2003, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:
“...
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