Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1128/2015)

Sentido del fallo06/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1128/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 679/2014))
Fecha06 Enero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1128/2015




recurso de reclamación 1128/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de enero de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio natural.

Actor

**********.

Autoridad demandada

Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria.

Resolución impugnada

La resolución contenida en el oficio **********, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

Tribunal

Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********.

Sentencia

1 octubre 2014

Sentido

Se reconoció la validez de la resolución impugnada.

.

SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********.

Autoridad responsable

Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Tercero Interesado

Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Juicio de A.

**********.


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

11 junio 2015.

Punto resolutivo

No ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

7 julio 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

28 agosto 2015.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

Improcedente por no controvertir la omisión del Tribunal Colegiado, respecto al pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 170, fracción I, de la Ley de A..


SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

9 septiembre 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

15 septiembre 2015.

Número del toca

1128/2015.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

7 octubre 2015


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejoso en el juicio de amparo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. El martes quince de septiembre de dos mil quince, se notificó por medio de lista el auto recurrido. (Foja 153 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el jueves diecisiete de septiembre de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes dieciocho al martes veintidós de septiembre de dos mil quince.


  1. Deben descontarse los días miércoles dieciséis, sábado diecinueve y domingo veinte, todos de septiembre de dos mil quince, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el nueve de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil quince.


A. para que surtan los efectos legales consiguientes la certificación y los documentos de cuenta, recibidos por conducto del MINTERSCJN, en términos del Acuerdo General Plenario 12/2014, a través de los cuales, en cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de Presidencia de tres de agosto del año en curso, el quejoso al rubro mencionado ratifica el contenido y la firma que calza el escrito de expresión de agravios que se anexó al oficio registrado con el folio 041264.



En el caso, el solicitante de amparo, en tiempo y forma legales, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de once de junio de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, siendo innecesario requerir al recurrente para tal fin, atento al sentido del presente acuerdo. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en el asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 170, fracción I, de la Ley de A., en relación con el tema: ‘Procedencia del juicio de amparo directo, tratándose de sentencias dictadas por un Tribunal Administrativo en cumplimiento a la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal’; a su vez, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el referido planteamiento de inconstitucionalidad; por lo cual subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A.; sin embargo, del análisis de los agravios respectivos se advierte que el recurrente se abstiene de controvertir la referida omisión del Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que al ser inoperantes los agravios, en la resolución de este asunto no se sostendría un criterio novedoso, así entonces, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


No obsta para la conclusión anterior, la circunstancia de que la parte recurrente alegue en sus agravios la inconstitucionalidad de los ‘artículos 40, 42 y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 63 y 68 del Código Fiscal de la Federación’, sin haberlo hecho previamente en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso, tal y como la...

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