Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 573/2012)

Sentido del fallo27/02/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha27 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L.- 447/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN CON JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y COMPETENCIA MIXTA (EXP. ORIGEN: D.A.- 225/2012))
Número de expediente573/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 573/2012. [12]

contradicción de tesis 573/2012.

SUSTENTADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: LIC. E.S.C..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil trece.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 126/2012 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 447/2011 y el que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver el amparo directo 225/2012, que dio origen a la tesis aislada de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA POR LA QUE DECRETA SU DESERCIÓN SI EL OFERENTE NO PRESENTA A SUS TESTIGOS Y NO ASISTE A SU DESAHOGO, AUN CUANDO ÉSTE MANIFESTÓ SU IMPOSIBILIDAD DE PRESENTARLOS DIRECTAMENTE Y SOLICITÓ SU CITACIÓN A TRAVES DE AQUELLA, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO”.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de tres de enero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se iniciara a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 573/2012; y requirió al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, a efecto de que remitiera copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo 225/2012 de su índice. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos relativos a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.

Mediante proveído de quince de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; y por diverso acuerdo de veintinueve de enero del año en curso, al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó el envío del expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.





CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción VI y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad. Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).” 1

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., toda vez que se formuló por uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito.

TERCERO. Opinión del Procurador General de la República. Aun cuando el plazo que le fue concedido para que exponga lo que a su representación social convenga, concluye el veintidós de febrero del año en curso, resulta innecesario esperar a que ese plazo fenezca en tanto cualquiera que fuera su opinión, no tendría el alcance de modificar el sentido de la presente resolución, ya que tal como se demostrará, la contradicción de tesis denunciada es inexistente.

Apoya tal consideración, la jurisprudencia 2a./J. 110/2002 de esta Segunda Sala que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN”. 2

Sin embargo, por escrito presentado el veintidós de febrero del presente año, el Procurador General de la República, por medio del Agente del Ministerio Público designado, emitió la opinión respectiva, en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis, así como el criterio que debe prevalecer en la misma, el cual, a su juicio, debe ser el que estima que la inasistencia del oferente a la audiencia de desahogo de la prueba testimonial, no invalida la violación procesal consistente en la negativa efectuada por la Junta de llamar por su conducto a los testigos que dicho oferente ha señalado y respecto de los cuales está imposibilitado para presentar, de conformidad con el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

CUARTO. Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:

I.- A. Directo 447/2011. El asunto deriva de un diverso juicio laboral, en el cual la parte demandada ofreció como prueba la testimonial, solicitando la citación de los testigos por conducto de la Junta, acorde al artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, advirtiendo la imposibilidad de presentarlos directamente, en virtud de que “han manifestado expresamente no concurrir ante esa autoridad al desahogo de tal probanza, si no es mediante orden judicial”.

La Junta determinó que las razones expuestas por el oferente no eran suficientes para mandar citar a los testigos por su conducto y que debían ser presentados directamente por aquél en el día y hora señalados para su desahogo, apercibiéndolo con declarar desierta la prueba. En consecuencia ante la falta de asistencia de los referidos...

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