Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5227/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 940/2017))
Número de expediente5227/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 5227/2018

quejosO Y RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: A.P.D..

SECRETARIA: G.M.O.B..

ELABORÓ: IRATZE CONTRERAS HERRERA.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5227/2018 promovido por ********** contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. El quejoso demandó de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B.d.G., Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que fue objeto.


  1. Previo diversos trámites, la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas dictó laudo el 26 de mayo de 2017 en el que declaró improcedente la acción intentada por el actor quejoso, por considerar que la demandada Comisión México Americana para la Erradicación del G.B.d.G. acreditó la excepción de cosa juzgada, y absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación argumentó, en esencia, que:


  1. La sentencia vulneró en su perjuicio la garantía del debido proceso porque se abstuvo de llamar a juicio al United States Department of Agriculture y al Gobierno de los Estados Unidos de América, en calidad de integrantes de la Comisión México Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado.


Además, en ninguno de los puntos de acuerdo de terminación de la comisión señalada, se hizo referencia a la reclamación presentada por el actor, ya que era de su conocimiento que se les demandaban prestaciones a ambos integrantes.


  1. La Junta responsable sin la debida fundamentación y motivación permitió que las supuestas apoderadas legales de la Comisión México Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado continuaran representando a dicha dependencia después de que sus facultades para ello se extinguieran el 26 de septiembre de 2012 por terminación de la mencionada comisión.


  1. Asimismo, señaló que el laudo recurrido:


Se abstiene de valorar pruebas en donde consta su ingreso, por tanto, el periodo reclamado para su reconocimiento de antigüedad es del 31 de julio de 1981 al 31 de agosto de 2012.


Quedaba obligado de revisar la liquidación del 15 de abril de 1999 la cual era nula porque implicaba renunciar a derechos del trabajador.


Debió considerar la homologación de sueldos en virtud de que la dependencia United States Department of Agriculture USDA en calidad de integrante de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B.d.G., puesto que está obligada a pagar el mismo sueldo en cualquier territorio. Por lo tanto, solicitó la indemnización correspondiente.


Faltó representación sindical.


  1. El laudo es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo porque la Junta se abstiene de resolver conforme a derecho ya que no estudió el fondo del asunto.


El convenio de terminación de la relación laboral de 31 de agosto de 2012 y el acuerdo de terminación de la comisión celebrada de fecha 26 de septiembre de 2012 son notoriamente inconstitucionales porque son contrarios a lo dispuesto por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador.


La autoridad responsable al emitir su fallo debió declarar inconstitucional el punto 13 del Acuerdo celebrado entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado de fecha 28 de agosto de 1972, por ser contrario a la garantía de igualdad.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en sesión de 24 de mayo de 2018, terminada de engrosar el 29 siguiente, concedió el amparo a partir de las siguientes consideraciones:


  1. Son infundados los argumentos de llamar a juicio al Gobierno de los Estados Unidos de América y a su Departamento de Agricultura (United States Department of Agriculture USDA), toda vez que no es el responsable respecto a las prestaciones laborales que existan a cargo de la Comisión México-Americana para la Erradicación del G.B.d.G.; lo anterior es así, pues dicha comisión tiene personalidad jurídica, capacidad procesal y patrimonios propios y se encuentra facultada para adquirir las obligaciones laborales por sí misma, sin precisar de la concurrencia de los gobiernos que la constituyeron y que aportaron los fondos necesarios para su funcionamiento, aunque sí de su aprobación; y, se reiteró que en el acuerdo de 23 de marzo de 1981, se determinó que la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, proporcionaría los recursos humanos a la comisión creada.


Asimismo, el Tribual Colegiado señaló que el actor tuvo una relación laboral única y exclusivamente con la Comisión México-Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado, lo que además se adminiculó con el cheque expedido a favor del quejoso por la citada comisión, por la suma de **********, por concepto de liquidación por terminación laboral al 31 de agosto de 2012.


  1. Es infundado el planteamiento que se refiere a la falta de facultades de las apoderadas legales para representar a la Comisión México Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado, ya que el hecho de que se extinguiera la multicitada comisión, no significaba que igual lo hicieran las facultades expedidas a sus representantes toda vez que los poderes fueron otorgados con anterioridad a la fecha en que la comisión dejó de funcionar y en ellos se estableció que tenían facultades de promover y seguir hasta su conclusión toda clase de juicios y litigios ante cualquier tipo de autoridades.


  1. Finalmente, advirtió un vicio formal, ya que al laudo reclamado le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable, lo que indica que carece de validez jurídica; y se incumplió con lo dispuesto por el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 837, fracción III, y 890 del mismo ordenamiento, por tanto, “no puede estudiarse su legalidad o ilegalidad al no reunir esa exigencia legal, es claro que no puede producir efectos jurídicos”.


Derivado de lo anterior, determinó conceder el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera uno nuevo.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con lo anterior, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión bajo los argumentos siguientes:


  1. El fallo es incongruente, contradictorio y falta al principio de exhaustividad, además de que se abstiene de llevar a cabo un procedimiento imparcial e independiente, ya que denota un interés en favor del Estado Mexicano, a fin de que el trabajador no obtenga una justa retribución de indemnización por sus años de servicio en la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B.d.G..


  1. Se viola el artículo 133 constitucional en relación con los artículos 1, 2, 8, 17, inciso 2, 25, 28, 29 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, inciso 1; 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del Protocolo adicional “Protocolo de San Salvador” a dicha Convención porque el fallo se abstuvo de considerar que la parte demandada no cumplió con otorgarles una justa indemnización en caso de despido injustificado ya que en el mismo centro de trabajo, por el mismo trabajo, es evidente que corresponde igual salario, con independencia de que el trabajador sea de nacionalidad estadounidense o no.


  1. El Convenio de terminación, del diverso Acuerdo de 28 de agosto de 1972 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos para la Erradicación de G.B.d.G., de fecha 26 de septiembre de 2012 es notoriamente inconstitucional porque el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación carecía de facultades para hacerlo, no obstante que acepta que el organismo binacional quedó extinguido y por otro reconoce que puede seguir siendo parte de un proceso litigioso.


  1. Para el caso del Gobierno Mexicano, el facultado para actuar en los procesos de liquidación y extinción es tanto Secretaría de Hacienda y Crédito Público como el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.


  1. Se demandó el pago de salarios devengados y no pagados, lo cual se encuentra vigente a la fecha en que se interpuso la demanda.


  1. El...

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