Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 814/2012 )

Sentido del fallo 09/05/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME AL SENTENCIA RECURRIDA.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 359/2011)
Fecha09 Mayo 2012
Emisor PRIMERA SALA
Número de expediente 814/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 814/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 814/2012.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal.Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda.Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil once ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en San Andrés Cholula, Puebla, el representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto de la sentencia que emitió el nueve de septiembre de dos mil once.


SEGUNDO.Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación.La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución; señaló como terceros perjudicados a la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; manifestó los antecedentes del caso y expresó, en lo que es materia del presente recurso, conceptos de violación en los que adujo que el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, es inconstitucional.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito.El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió la demanda de amparo; previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el veintitrés de febrero de dos mil doce, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Las consideraciones de la ejecutoria, materia de la revisión, se sintetizan a continuación:


En el concepto de violación décimo, la quejosa aduce que el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez (fecha de la imposición de la multa), resulta violatorio del artículo 22 de la Constitución, en el sentido de que se trata de una multa que resulta ser excesiva.

Agrega que el artículo 22 de la Constitución establece que se prohíbe entre otras actuaciones y sanciones, las multas excesivas, entendiéndose por multas excesivas aquéllas en las que no se toma en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la sanción, lo que no se tomó en cuenta en la especie.


Y que si bien el numeral controvertido establece un mínimo y máximo, sólo se indican las cantidades entre las que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal, sin prever que para la imposición de las sanciones la autoridad tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, a fin de que no sea desproporcionada a la capacidad económica del infractor, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, lo cual hace que por sólo este hecho, la sanción impuesta se le pueda otorgar válidamente el calificativo de inconstitucional.


Son infundados los anteriores argumentos de violación.


El precepto cuestionado prevé la imposición de una multa entre parámetros, de ahí que no contiene una multa fija, sino que contempla un mínimo y un máximo para su imposición.


En la jurisprudencia que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”; se advierten, en cuanto al tema de las multas excesivas, dos notas distintivas:


1. La Constitución no define en qué consiste lo excesivo, y


2. Es válido determinar que para que una multa no sea excesiva, debe cuantificarse siempre y cuando se tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, lo que no da lugar a que ocurra, por ejemplo, en los supuestos en que se señalen sanciones fijas que no proporcionan bases para individualizarlas.


Luego, si el numeral atacado gira en torno de mínimos y máximos, no puede estimarse que la multa ahí prevista sea excesiva, pues esta calidad no redunda en su monto sino en la imposibilidad de que se adecue a través del análisis que realiza la autoridad sancionadora de los elementos citados.


Por ende, por el solo hecho de que el numeral en análisis prevea montos mínimos y máximos dentro de los cuales pueda graduarse la multa correspondiente, resulta apegado al numeral 22constitucional.


Lo anterior en términos de los siguientes criterios:


“MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.”


“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”


Lo anterior con independencia de que no se prevea el mecanismo para individualizar el monto de la multa, pues ello está inmerso por la razón de que contempla mínimos y máximos, lo que constituye el parámetro que permite a la autoridad hacer uso de su arbitrio y proceder a individualizarla en cada caso concreto conforme a los elementos antes descritos, sin que sea necesario que la ley indique expresamente que así se tenga que hacer, pues la discrecionalidad que se deja radica precisamente en el margen de acción existente.


Al caso resulta aplicable la siguiente jurisprudencia que sostiene este Tribunal, de rubro:


MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO.”


Igualmente es aplicable la siguiente tesis:


MULTA FISCAL MÍNIMA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA NO ES EXCESIVA NI TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”


De ahí que contrariamente a lo que se alega, el numeral 82, fracción XXVI del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el arábigo 22 de la Constitución Federal.


Por lo anteriormente expuesto, no resultan aplicables las diversas tesis y jurisprudencias que invoca en su demanda la quejosa para justificar la violación a la garantía prevista en el artículo 22constitucional.


Por otra parte, en el décimo primer concepto de violación alega la inconforme que el artículo 82, fracción XXVI del Código Fiscal de la Federación viola el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22Constitucional, el cual establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, pues en este caso, la sanción no es proporcional a la conducta sancionada con la infracción.


También resulta infundado el anterior concepto de violación.

En efecto, es inexacto que el precepto tildado de inconstitucional viole el principio de proporcionalidad de las sanciones contenido en el artículo 22constitucional, porque la determinación de los porcentajes mínimo y máximo ahí previstos constituye un ejercicio válido de la potestad legislativa, que permite determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social, así como precisar cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión.


Además, cabe advertir que las cantidades en comento, no son por sí mismas excesivas o desproporcionadas, pues atendiendo a la naturaleza de la infracción, a saber, la omisión de presentar declaraciones, avisos, documentos, a que estén obligados, en los plazos señalados, genera una afectación a la sociedad, porque priva al Estado de obtener ingresos públicos para sufragar el gasto colectivo.


Así, las cantidades especificadas como sanción guardan una estrecha relación con la obligación incumplida, de tal modo que resultará mayor en la medida en que sea grave la infracción, con lo cual, incluso, se cumple con el objeto propio de la imposición de una multa, que es, precisamente, castigar el incumplimiento en que incurrió el causante, con el cual causó una grave afectación al Estado al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones, y con el fin de desalentarlo a que vuelva a cometer actos de igual naturaleza.


Por su contenido jurídico y, en lo conducente, se invocan las tesis siguientes:


MULTAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA COMO LÍMITE INFERIOR PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPERIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22CONSTITUCIONAL.”


MULTA FISCAL MÍNIMA. LA DEL MONTO EQUIVALENTE AL 70% DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS ACTUALIZADAS, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 76,...

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