Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2015)

Sentido del fallo23/05/2016 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 30, 31, 34, 35, 36 y 37, así como transitorios segundo, fracción I, y tercero de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de noviembre de dos mil catorce. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha23 Mayo 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente8/2015
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

1 Rectángulo Controversia Constitucional 8/2015 [71]

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2015.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado en la Oficina de Correos de Guadalajara, Jalisco, el veintiuno de enero de dos mil quince, recibido el día cinco de febrero siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Carlos Vega Pámanes, en su carácter de P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial de esa entidad federativa, en la que señaló como autoridades demandadas al Poder Legislativo y al Gobernador del Estado de Jalisco, y como acto cuya invalidez se solicita la expedición y promulgación del Decreto 25022/LX/14, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de noviembre de dos mil catorce, por el que se expidió la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se narraron como antecedentes que el veintidós de noviembre de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el Decreto que contiene la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, contra la que se promueve la controversia constitucional por estimarse que transgrede diversos principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y conceptos de invalidez. El Poder actor señaló como violados los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


  • Primer concepto de invalidez.

La Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, al incluir en sus disposiciones al Poder Judicial de la entidad, transgrede los numerales 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal.

El citado artículo 116 consagra el principio de división de poderes a que se sujeta el poder público en los Estados. En el párrafo cuarto de su fracción II, dispone que corresponde a sus Legislaturas la aprobación anual del presupuesto de egresos, así como que las remuneraciones de los servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el numeral 127 de la Constitución Federal. Asimismo, el párrafo quinto de la fracción mencionada establece que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial locales y los organismos autónomos deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones propuestas para sus servidores públicos, propuestas que deben observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Por su parte, la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal señala que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan sus Constituciones y que deberá garantizarse la independencia de los magistrados y jueces en sus funciones, además de establecerse las condiciones para su ingreso, formación y permanencia.

Dentro de los principios básicos para garantizar la independencia judicial se comprende la inmutabilidad salarial, o sea, la remuneración adecuada y no susceptible de disminución, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, de suerte que la autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial local es condición necesaria para alcanzar dichos principios, máxime que tal autonomía se tutela además en el artículo 117 de la Constitución Federal.

Acorde con lo anterior, el artículo 14 de la Constitución del Estado de Jalisco consagra el principio de división de poderes y su numeral 57 el principio de independencia de los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones, además de establecer que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse; que el Supremo Tribunal y el Tribunal de lo Administrativo elaborarán sus proyectos de presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial, lo que en conjunto se remitirá al Gobernador para que se incluya en el proyecto de presupuesto de egresos de la entidad, que una vez aprobado será ejercido con plena autonomía.

No obstante lo anterior, la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios permite al Ejecutivo local ejercer control en las cuestiones presupuestarias en detrimento del Poder Judicial de la entidad y en clara transgresión al principio de división de poderes.

El ordenamiento impugnado regula funciones administrativas del Poder Judicial local pues establece la obligación de informar a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado “el monto ahorrado durante el ejercicio fiscal que corresponda del gasto operativo” (artículo 3) y, asimismo, prevé la intervención de dicha Secretaría en la elaboración del presupuesto del Poder Judicial, además de facultarla para dirigir los recursos obtenidos por medio del ahorro a la inversión pública (artículo 4), con lo que contempla restricciones en la fijación, administración y ejercicio autónomo del presupuesto.

Así, la legislación combatida indebida y arbitrariamente impone al Poder Judicial local restricciones no contempladas en la Constitución Federal ni en la local, lo que además se traduce en violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

  • Segundo concepto de invalidez.

La Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios transgrede el principio de división de poderes pues a través de sus disposiciones ordena actos que se traducen en intromisión, dependencia o subordinación en perjuicio del Poder Judicial local, al ordenar a los sujetos a que se dirige, en su artículo 3, a remitir junto con el anteproyecto de presupuesto el informe respecto al monto de lo ahorrado en el ejercicio fiscal que corresponda al gasto operativo a fin de que la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado contemple el ahorro en el paquete presupuestal para el siguiente ejercicio fiscal, lo que implica violación a la autonomía en la gestión presupuestal al permitirse a la dependencia del Gobierno local incidir en la conformación y gestión del presupuesto del siguiente ejercicio fiscal.

La situación denunciada subordina al Poder Judicial pues se pretende que se someta a lo decidido por el agente dominante sin opción de elegir otro curso de acción, ya que invariablemente debe existir el ahorro apuntado y la dependencia del Ejecutivo local siempre deberá contemplar la proyección del ahorro, incluso para los sujetos que no pertenezcan al Ejecutivo local.

Además, la disposición impugnada es un vehículo para convalidar la disminución del presupuesto del Poder Judicial, a pesar de la prohibición establecida por las Constituciones Federal y local, sin que se exprese motivación reforzada no obstante estar involucrada una categoría sospechosa desde el punto de vista constitucional, como lo es el principio de división de poderes.

La reducción presupuestal que se impone injustificadamente impide que se preserve la regularidad en el ejercicio de las atribuciones que competen al Poder Judicial local, ya que difícilmente podrá sufragar y satisfacer el servicio público que se le encomienda.

Por su parte, el artículo 4 del ordenamiento impugnado autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado a dirigir los recursos que se obtengan a partir del ahorro y austeridad al capítulo de inversión pública, sin especificar a qué se refiere ese concepto ni si esa inversión generará beneficio específico al Poder Judicial del Estado, indefiniciones que generan violación a los principios contenidos en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal.

Los artículos 5 y 11 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios establecen que es responsabilidad de los titulares de los sujetos obligados, entre los que se encuentra el Poder Judicial, promover medidas y acciones para eliminar trámites innecesarios, agilizar procesos internos y reducir costos de operación y administración, prohibiéndose la contratación de secretarios privados, salvo tratándose de dichos titulares.

Las normas son ambiguas al no especificar quiénes son los titulares referidos pues bien puede serlo sólo el representante del Poder Judicial o cada uno de los magistrados y los consejeros de la Judicatura Estatal, lo que tiene relevancia porque el ordenamiento...

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