Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2007 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 81/2007-PL )

Sentido del fallo ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Mayo 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 81/2007-PL
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 234/2006-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 81/2007-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2007

recurso de reclamación 81/2007-PL, deRIVADO de lA CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL 23/2007


recurrente: poder legislativo del estado de oaxaca



ministro PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: laura patricia rojas zamudio



S Í N T E S I S:


I. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO: determinar la legalidad del acuerdo emitido por la ministra instructora del veintisiete de febrero de dos mil siete


II. LA PONENCIA PROPONE:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de veintisiete de febrero de dos mil siete dictado por la Ministra instructora en los autos de la controversia constitucional 23/2007.


III. FUNDAMENTOS:


1) Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.


2) El recurso es procedente, se interpuso oportunamente y por parte legitimada.


3) En cuanto al estudio de fondo, se propone confirmar el auto recurrido, dado que los argumentos de la parte recurrente son infundados.


En sus conceptos de agravio, el Congreso del Estado de Oaxaca afirma, esencialmente, que el acuerdo de la Ministra Instructora por el que admite a trámite la controversia constitucional 23/2007 debe revocarse por el hecho de que la misma no fue interpuesta por persona legitimada para ello en los términos que lo dispone la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, contra lo concluido en dicho acuerdo, el juicio resulta improcedente. El Congreso local desarrolla dos líneas argumentativas para fundamentar su afirmación: 1) mediante la primera pretende demostrar que el contexto legal relevante en el Estado de Oaxaca no permite que el R. de Hacienda, que suscribió el escrito de demanda, adquiera en ningún supuesto la representación legal del Municipio y 2) mediante la segunda pretende demostrar que el carácter de encargado del despacho de la Presidencia municipal con el que se ostenta dicho R. se basa en un acuerdo de cabildo inválido.


Como es sabido, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, el Ministro instructor “examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano”. A diferencia de lo que ocurre en los casos en que, por la estrecha relación entre los argumentos que se hacen valer en el recurso de reclamación sobre cuestiones de improcedencia y aquellos que se refieren a cuestiones de fondo, resulta procedente admitir la demanda a reserva de lo que el estudio de dichas cuestiones pueda llevar a determinar en la resolución de la controversia o juicio principal, la naturaleza de los argumentos del recurrente nos obliga a examinar sus méritos jurídicos en la presente instancia, pues si resultaran fundados, los mismos ameritarían, en efecto, el desechamiento de plano de la demanda. Se trata de señalamientos que afectan a uno de los presupuestos de procedibilidad más básicos —el Congreso local afirma que el Regidor de Hacienda del Municipio de la Villa de Zaachila no tiene la capacidad legal para interponer una controversia constitucional en nombre de su Municipio y que, contra lo determinado en el acuerdo impugnado, no procedía admitir a trámite la controversia constitucional 23/2007—


Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, los argumentos del Congreso del Estado de Oaxaca son infundados, y el auto de la Ministra instructora en la controversia señalada debe ser confirmado en sus términos, por las razones que inmediatamente desarrollaremos.


Como se desprende de los precedentes citados en el cuerpo de esta sentencia, esta Suprema Corte ha sido clara en establecer que la aplicación de las normas legales que regulan la legitimación en el proceso de las partes en las controversias constitucionales no debe convertirse, en términos prácticos, en un obstáculo a la justicia cuando esta Corte resuelva sobre su admisión. Por ello, cuando existan dudas sobre la adjudicación de la representación legal de un órgano legitimado en la causa, o bien cuando sea evidente que este juicio es interpuesto con la intención de activar un mecanismo que proteja los intereses de estos órganos, debe reconocerse legitimación procesal a quien interpone una controversia constitucional.


En el presente caso, quien suscribe la demanda de controversia constitucional, admitida a trámite en el acuerdo impugnado, es el Regidor de Hacienda del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría emitida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, funcionario municipal que se ostenta además como encargado del despacho de su Presidencia municipal, según el acuerdo de cabildo tomado el siete de febrero de dos mil siete.


Las normas que reglamentan la representación jurídica de los municipios en el Estado de Oaxaca son aquellas establecidas en la Ley Municipal de este Estado. Como se observa del contenido de estos artículos, en el Estado de Oaxaca la representación jurídica de los municipios recae originalmente en el Síndico, según el artículo 51, fracción I de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, y puede ser excepcionalmente ejercida por el Presidente Municipal si el síndico está ausente o impedido legalmente. En consecuencia, son estos dos funcionarios los que, en determinados supuestos, pueden ejercer la representación jurídica de un Municipio en el Estado de Oaxaca.


Esta Sala, sin embargo, observa que dicha ley no regula de forma explícita el supuesto en el cual ninguno de estos dos funcionarios puede ejercer esta facultad y, por tanto, las reglas sobre la representación jurídica del Municipio en ese escenario no son claras. En estos casos, como hemos destacado y fundamentado, la Corte debe ser especialmente cuidadosa con el objeto de no convertir una laguna normativa en un obstáculo que impida a los órganos señalados en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal acceder a la justicia. Y a juicio de esta Primera Sala, la conclusión de que en el presente caso el Regidor de Hacienda encargado del despacho de los asuntos correspondientes a la Presidencia Municipal puede ejercer la representación jurídica de su Municipio e interponer una controversia constitucional en su nombre ante esta Suprema Corte no ofrece duda.


Las constancias integradas al expediente en este caso evidencian que el Regidor de Hacienda suscribe la demanda con la intención de defender los intereses de un órgano legitimado en la causa y no los suyos propios. En efecto, como muestran los documentos integrados al expediente, en la sesión de cabildo del Municipio de la Villa de Zaachila de dos de febrero de dos mil siete se tomaron, entre otros, dos acuerdos de cuyo contenido se desprende que el Ayuntamiento del la Villa de Zaachila aprobó, respectivamente, una licencia para el Síndico y otra para el Presidente Municipal, ambas por 120 días. En estas sesiones, también se hizo constar que la plaza del primero quedaba vacante porque los suplentes no aceptaron asumir el cargo del Síndico, y que el R. de Hacienda quedaba como encargado del despacho ante la ausencia del Presidente Municipal. Ello muestra muy claramente que en el Municipio de la Villa de Zaachila están ausentes el Síndico y el P.M., y que fue voluntad inequívoca del Ayuntamiento nombrar a un encargado del despacho para sustituir al P.M. en el ejercicio de sus funciones y que el designado en el caso fue el Regidor de Hacienda.


Cualquier conclusión contraria pugnaría con las reglas legales aplicables y podría paraliza la defensa jurídica de los intereses municipales con efectos irreversibles y muy graves desde la perspectiva de la adecuada preservación de su esfera constitucional de atribuciones. Recordemos que, como se indica en el acuerdo impugnado, a través de la controversia se pretende combatir “un presunto procedimiento de desaparición de Ayuntamiento, así como el decreto 397 del Poder Ejecutivo local, por el cual designa como administrador del Municipio actor al señor R.R.C.. Cualquier interrogante debe ser resuelta en favor de la apertura de un proceso constitucional que permitirá dilucidar los méritos de las posiciones de las partes respecto de cuestiones tan centrales y determinantes para el adecuado funcionamiento de los municipios.


Y por lo que concierne al señalamiento por el cual el Congreso local denuncia la invalidez del nombramiento del R. de Hacienda como encargado del despacho en suplencia del Presidente Municipal, por haber sido celebrada por una mayoría de concejales suplentes que no acreditaron su aptitud legal para desempeñar las funciones legales que corresponden a los propietarios, esta Primera Sala debe señalar que no constituye un extremo susceptible de ser revisado en el contexto de este recurso, pues ni la...

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