Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2002-PS )

Sentido del fallo
Fecha10 Septiembre 2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 274/2001), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 100/2000)
Número de expediente 127/2002-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2002-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2002-PS

ENTRE EL TERCER Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUVENTINO V.C..

SECRETARIO: A.A. ESPINOSA.


I N D I C E:

Págs.

SINTESIS…………………………………………………


I

DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCION DE TESIS…………………………………………………….



1

TRAMITE EN SALA..…………………...………………


3

COMPETENCIA…………………....……………………


4

CONSIDERACIONES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO…….………..




7

CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO………………



32

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO



ESTUDIO DE LA CONTRADICCION………………….


61


PUNTOS RESOLUTIVOS………………………………


77





CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2002-PS.



Ministro Ponente: JUVENTINO V. CASTRO y CASTRO. Secretario: A.A. ESPINOSA.
TEMA DE POSIBLE CONTRADICCIÓN:

I

¿Procede o no otorgar al indiciado o procesado el beneficio de la libertad provisional bajo caución cuando se trate de delitos graves cometidos con alguna de las calificativas previstas por la ley, a que se refiere el legislador ordinario en el párrafo último del inciso a) fracción I, del artículo 145 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco?



TESIS PROPUESTA por el



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Basa sus argumentaciones en las siguientes consideraciones:

Que, de una correcta apreciación del artículo 145, fracción I, inciso a), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, se desprende que las calificativas a que alude dicho precepto procesal en su parte última y en el que se establecen que algunos delitos serán considerados como graves para la concesión del beneficio de la libertad bajo caución en una causa penal, que debe atenderse sólo a delitos dolosos; esto es, que el agente tenga la intención de cometer el hecho delictivo de que se trate tal y como así lo contempla el artículo 10 del Código Penal de esa Entidad Federativa; consecuentemente, el otorgamiento de ese beneficio provisional al reo no puede ni debe comprender en general a los tipos penales agravados, pues al respecto cabe señalar que las calificativas a que se refiere este precepto procesal se encuentran referidas única y exclusivamente a delitos dolosos y a las calificativas establecidas en los artículos 112, 121, 123, 203 y 304, de Código Penal para el Estado de Tabasco, (premeditación, alevosía, ventaja y traición), y no a una agravante que sólo repercute en la sanción que resulte ser aplicable al ilícito en cuestión.


Lo anterior, es así pues con independencia de que los vocablos “calificativas”, “agravantes” e “incrementos de la pena” produzcan la consecuencia de aumentar la sanción privativa de la libertad por el delito de que se trate, no todos estos tipos delictivos se encuentran comprendidos dentro de los supuestos que para delitos graves señala la fracción I, inciso a) del artículo 145 del Código de Procedimiento Penales del Estado, dado que, las calificativas a que alude este numeral para que determinados delitos sean considerados como graves es en atención a las previstas como tales en la ley, como lo constituyen las tipificadas en los artículos 112, 121, 123, 203 y 304 del Código Penal; pero no cuando se trate únicamente de delitos cuya agravante incida directamente en la penalidad a imponer en la sentencia definitiva.


TESIS PROPUESTA por el


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


Novena Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Julio de 2000

Tesis: X.1o.27 P

Página: 787


LIBERTAD PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE TRATA DE ALLANAMIENTO DE MORADA CON VIOLENCIA, POR SER DELITO CALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, fracción I, constitucional y 223 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Tabasco, de ser solicitado por el procesado, éste tiene derecho a que se le otorgue la libertad provisional bajo caución, siempre que no se trate de delito que por su gravedad, la ley expresamente lo prohiba; y el numeral 145 de este último ordenamiento legal, dispone que, entre otros, son ilícitos graves aquéllos que son perseguibles de oficio y sancionados con más de ocho años de prisión, en el término medio de la punibilidad correspondiente, así como los cometidos con alguna calificativa prevista por la ley. Ahora bien, el delito de allanamiento de morada se prevé y sanciona por el artículo 162, párrafo primero, del Código Penal en vigor para la citada entidad federativa, y si se comete con violencia, a ese tipo penal se le debe aumentar la pena conforme al segundo párrafo del mismo precepto legal. De ahí que si en el caso en la perpetración del delito se incurrió en esa circunstancia, la que es una calificativa por ser modalidad en la realización del ilícito que agrava la conducta, es incuestionable que se trata de un tipo penal considerado por la ley como grave y, por lo tanto, es improcedente la concesión de la libertad provisional bajo caución.”


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


Amparo en revisión 100/2000. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: C.C.S.. Secretaria: A.M.C..

PROPOSICIÓN

TESIS QUE SE PROPONE POR LA PRIMERA SALA

I.- Resolver que sí existe contradicción de tesis sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado ambos del Décimo Circuito, al resolver los amparo en revisión números 274/2001, 199/2002 y 208/2002; y el amparo en revisión número 100/2000, en sesiones ordinarias de fechas veintisiete de agosto de dos mil uno, veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil dos; y, del cuatro de mayo de dos mil, respectivamente.


II.- Declarar sin materia la contradicción de tesis número 127/2002-PS-













CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2002-PS

ENTRE EL TERCER Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: arturo aquino espinosa.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil tres.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 10647 presentado el quince de octubre de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, en Villahermosa, Tabasco, denunciaron la posible contradicción de tesis sustentada por dicho Tribunal al resolver en sesión de veintisiete de agosto de dos mil uno, veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil dos, los amparos en revisión números 274/2001, 199/2002 y 208/2002, y la que sustenta el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO, al resolver el amparo en revisión número 100/2000, respectivamente, que es del tenor literal siguiente:


Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, "de la Constitución General de la República y 197-A "de la Ley de Amparo, relacionados con el 21, "fracción VIII de la Ley de Amparo, relacionados "con el 21, fracción VIII de la Ley de Orgánica del "Poder Judicial de la Federación, nos permitimos "denunciar ante esa Honorable Primera Sala la "posible contradicción de criterios, entre el "sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver "los amparos en revisión 274/2001, 199/2002 y "208/2002 y el diverso emitido por el Primer "Tribunal Colegiado de este propio Circuito al "resolver el amparo en revisión 100/2000, el cual "dio origen a la tesis X.1°.27 P, de rubro: "‘LIBERTAD PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE "CUANDO SE TRATA DE ALLANAMIENTO DE...

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