Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2016)

Sentido del fallo04/12/2017 “ÚNICO. Queda sin materia la presente contradicción de tesis”.
Fecha04 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 4237/2013, A.D.R. 660/2015, A.D.R. 1488/2015, A.D.R. 2305/2015 Y A.D.R. 293/2016)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 561/2015, A.D.R. 732/2015, A.D.R. 263/2015, A.D.R. 333/2015 Y A.D.R. 2208/2015)
Número de expediente261/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2016

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN




PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO Y EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 261/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil quince, el Ministro P. de este Máximo Tribunal denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 263/2015, 333/2015, 561/2015, 732/2015 y 2208/2015; en contra del sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el recurso de reclamación 293/2016 y en los amparos directos en revisión 4237/2013, 660/2015, 1488/2015 y 2305/2015.1


  1. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro P. admitió a trámite la contradicción de tesis y la registró con el número 261/2016; estimó que, por tratarse de la materia común, la competencia correspondía al Tribunal Pleno; solicitó a las Secretarías de Acuerdos de ambas S. copia certificada de las ejecutorias correspondientes y que informaran si su criterio se encuentra vigente. A su vez, por tener relación con el expediente de contradicción de tesis 184/2015, ordenó que pasaran los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. TERCERO. Turno. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, las S. de este Máximo Tribunal cumplieron lo requerido; en consecuencia, se dispuso devolver los autos a la Ministra ponente, en virtud de que el expediente quedó debidamente integrado.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción I de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que corresponde al Tribunal Pleno determinar el criterio que debe prevalecer.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. En el escrito de denuncia se aduce que la Primera Sala de este Máximo Tribunal determinó, de manera implícita, que a pesar de que en una demanda de amparo directo se planteé una cuestión propiamente constitucional, la Ley de Amparo no prevé que el fallo constitucional deba ser notificado de manera personal; en tanto que la Segunda Sala resolvió que si bien es cierto que dicha Ley no prevé que en esos casos, la sentencia se notifique de manera personal, lo cierto es que ello deberá ordenarse así en términos del artículo 26, fracción I, inciso K), de la Ley de Amparo.


  1. Así, como una primera aproximación, en dicho ocurso se establece que el problema jurídico a resolver podría consistir en determinar si la sentencia de amparo directo debe ser notificada personalmente a las partes, cuando en la demanda se haya propuestos una cuestión constitucional.


  1. Hecha esta precisión, a continuación se establecerán los criterios contendientes, con la nota destacada de que las ejecutorias que serán transcritas se emitieron bajo los supuestos normativos de la vigente Ley de Amparo.


I. CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


  1. En el amparo directo en revisión 263/2015, resuelto en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, la Primera Sala determinó lo siguiente:

[…] Problemática a resolver. Esta Primera Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si el recurso de revisión hecho valer es oportuno. De este modo, la pregunta que se debe responder para resolver el presente recurso es la siguiente:


¿Es oportuno el recurso de revisión hecho valer por el quejoso contra la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo **********?


La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo. Todo lo anterior es así, porque derivado de una acuciosa revisión de los autos, se advierte que la presentación del presente recurso de revisión fue extemporánea; por tanto, procede su desechamiento en atención a las consideraciones siguientes:


[…]


Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 86, párrafo primero, de la citada Ley de Amparo, la interposición del recurso de revisión en amparo directo, debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad.


Expuesto lo anterior, debe decirse que, en el caso concreto, esta Primera Sala considera que el presente medio de impugnación debe desecharse, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad para que tal recurso pueda ser analizado.


Lo anterior es así, porque como se advierte de los autos, la sentencia de amparo fue notificada por lista a los autorizados de la parte quejosa el lunes ocho de diciembre de dos mil catorce; surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, martes nueve. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del miércoles diez de diciembre de dos mil catorce al viernes nueve de enero de dos mil quince, debiéndose descontar los días trece y catorce de diciembre de dos mil catorce, tres y cuatro de enero de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos, respectivamente; así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre por corresponder al segundo periodo vacacional de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en los que no corre plazo alguno; y, finalmente, el día uno de enero por ser inhábil. Todo ello, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En este orden de ideas, si el escrito de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito hasta el doce de enero de dos mil quince, se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber sido presentado fuera del plazo legal previsto para ello. Y, por tanto, el presente medio de impugnación debe ser desechado.

Ahora bien, es preciso indicar que debido a la materia a la que se ciñe el presente recurso, existe la imposibilidad de entrar al estudio de la legalidad de la notificación en este medio, porque el recurso de revisión no constituye la vía para ello.

En efecto, esta Primera Sala, al resolver el recurso de revisión **********, estableció que para combatir la notificación de la sentencia de amparo, se debe interponer el incidente de nulidad de notificaciones en términos del artículo 68 de la Ley de Amparo, ya que es el medio idóneo por el cual se analiza el cumplimiento de las formalidades de la ley respecto a las notificaciones, lo cual incluye el análisis no sólo de la forma en que se llevó a cabo la misma, sino también de cómo se ordenó que ésta fuera realizada, es decir, si se hizo en términos de las reglas establecidas en los artículos 24 a 31, así como el diverso 188, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo.


En efecto, en el incidente de nulidad de notificaciones será insuficiente que se estudie si el desahogo de la diligencia de notificación se realizó correctamente por el actuario judicial, pues también debe analizarse la forma en la que el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó que se efectuara la notificación de que se trate.


Criterio jurídico que dio origen a la tesis aislada CCCXXXIII/2014 (10ª), que tiene como rubro: “NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ”.


Al tenor de las consideraciones jurídicas expuestas, resulta claro que es el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, el medio idóneo para verificar que éstas se hayan realizado conforme a la ley, debiendo analizarse en dicha vía tanto los vicios propios de la notificación, como los de la forma en la que ésta se ordenó; es decir, si se hizo en términos de las reglas establecidas en los artículos 24 a 31, así como en el diverso 188, párrafo cuarto, todos de la ley citada.


En consecuencia, debe indicarse que no es obstáculo a la anterior determinación el que por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión.


La primera razón por la que no se coincide con la calificación previa sobre la oportunidad del recurso de revisión al que...

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