Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1777/2004)

Sentido del falloI.- ... CONFIRMA; II.- ...NO AMPARA NI PROTEGE...
Fecha20 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R. 405/2004)),ACTUAL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO "A" EN LA LAGUNA, TORREÓN, COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 1127/2004)
Número de expediente1777/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO

AMPARO EN REVISIÓN 1777/2004


AMPARO EN REVISIÓN 1777/2004

QUEJOSa: **********, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: miguel bonilla lópez



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinte de junio de dos mil cinco.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado.

PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en la Laguna, T., Coahuila, remitido el día siguiente al Juzgado Segundo de Distrito “A”, en esa misma ciudad, **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES.-


1. El Congreso de la Unión, como autoridad ordenadora.


2. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como autoridad ordenadora.


3. El Secretario de Gobernación, como autoridad ordenadora.


4. El Director del Diario Oficial de la Federación, como autoridad ordenadora.


5. El Procurador Federal del Consumidor, como autoridad ejecutora.


6. El Delegado Federal en Torreón de la Procuraduría Federal del Consumidor, como autoridad ejecutora.


ACTOS RECLAMADOS


1.- Del Congreso de la Unión, mi representada reclama: la iniciativa, discusión, aprobación y Decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como la orden dada al Presidente de la República para que publicara el Decreto de Ley por el que se adicionan y reforman los artículos antes señalados en el Diario Oficial de la Federación, según se publicaron el día 04 de febrero de 2004, y las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven de los mismos.

2.- Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mi representada reclama la expedición del Decreto de fecha 27 de enero de 2004, por el que promulga, sanciona y se ordena el cumplimiento de los artículos reformados de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como la publicación del mismo Decreto mencionado en el punto anterior.


3.- Del Secretario de Gobernación mi mandante reclama la promulgación y el Decreto de fecha 27 de enero de 2004 que contiene las reformas a los artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la orden dada al Director del Diario Oficial de la Federación para que publicara en el mismo el Decreto a que me refiero en la presente demanda, el cumplimiento que le dé las adiciones y reformas de los citados artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y todas las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven de los mismos.


4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación en dicho órgano del referido Decreto de reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor.


5.- D.P. o titular de la Procuraduría Federal del Consumidor se reclama la posible ejecución y aplicación directa de las normas reformadas de la Ley Federal de Protección al Consumidor en perjuicio de mi mandante.


6.- Del Delegado Federal en Torreón de la Procuraduría Federal del Consumidor se reclama también la posible ejecución y aplicación directa de las normas reformadas de la Ley Federal de Protección al Consumidor en perjuicio de mi mandante.


7.- De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables se reclaman todas y cada una de las consecuencias jurídicas y materiales que deriven de manera directa o indirecta, mediata o inmediata de todos y cada uno de los actos reclamados."


SEGUNDO. El promovente del amparo invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos , , 13, 15, 17, 22, 25, 28 y 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, que a la letra dicen:


PRIMERO. Los preceptos constitucionales violados, en lo conducente, disponen lo siguiente: en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece; a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la industria que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad; el Estado planeará, conducirá coordinará y orientará la actividad económica nacional y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución; la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que, el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución; El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de cada Estado de la Federación y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.


Es un hecho público y notorio que la economía del país, no obstante las vicisitudes externas e internas que de tiempo atrás sortea, se ha visto reactivada por las inversiones del sector privado en la industria de la construcción, principalmente de vivienda de interés social porque genera un número importante de empleos y en consecuencia una derrama monetaria al mercado interno que se traduce en un beneficio a la nación, vía la recaudación de impuestos.


Así también, es un hecho conocido que la industria de la construcción es la primera actividad que se ve afectada con motivo de los altibajos de la economía del país, vía inflación y aumento en las tasas de interés que vienen a encarecer los insumos y reduce las utilidades de los inversionistas.


Por todo lo anterior podemos sostener que la industria de la construcción es el sector más importante de la economía nacional y al mismo tiempo la más vulnerable, por tanto, la ley que no aliente y proteja dicha actividad es inconstitucional.


Pues bien, mi representada es una empresa mexicana que contribuye al desarrollo de la nación mediante la construcción y venta de viviendas de interés social proporcionando así bienestar a un importante número de familias a quienes la Constitución otorga el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, en consecuencia, cualquier ley que no provea las condiciones para el

desenvolvimiento de la actividad económica de la quejosa será una ley anticonstitucional, como lo es el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial el miércoles 4 de febrero del 2004.


En efecto, no obstante la importancia que reviste la industria de la construcción en el desarrollo económico del país, el Decreto de referencia independientemente que vulnera la soberanía del Estado, viola las garantías constitucionales de la quejosa, pues las reformas contenidas en el mismo se traducen en leyes privativas que sólo pueden aplicar tribunales especiales, ya que están dirigidas a un grupo determinado de personas, como son las empresas promotoras de vivienda, proveedores en los términos de los artículos , fracción II y 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en lo sucesivo LFPC y que a partir de dichas reformas serái |uRgadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, en adelante PROFECO.


Con motivo de las reformas en cuestión, únicamente a los fraccionadores, constrÿg†n\ea,>promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación (actividades preponderantes de la quejosa), se les impone la obligación de registrar de inmediatoo‑¤e%FölB@)d4 &2ntratos relacionados con sus actividades, so pena de que no produzcan efectos contra el consumidor (artículos 73 y 87 LFPC).


Con ello el H. Congreso de la Unión vulnera la soberanía de los Estados pues, contra letra expresa del artículo 121, fracción II, de la Constitución Política Federal, a través de las reformas a la LFPC deroga las normas que regulan los efectos de los actos jurídicos que se realizan sobre inmuebles ubicados dentro del Estado, las cuales establecen que: tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por sólo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado y a pesar de que no haya satisfecho el precio; el contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble y; la venta de un inmueble deberá constar en escritura pública, lo anterior sin perjuicio del principio de derecho que establece que la voluntad de las partes es la máxima autoridad de los contratos.


Tratándose de la compraventa de casas-habitación, las reformas a los artículos 73 y 87 de la LFPC, contrario a lo dispuesto por la Constitución Política Federal, hacen de la inscripción ante la PROFECO un requisito de existencia de los contratos de adhesión que los promotores...

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