Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1390/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 295/2016))
Número de expediente1390/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1390/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2872/2017

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


********** fue sentenciado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, al considerarlo responsable de la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, y delincuencia organizada. Inconformes, el Ministerio Público, el sentenciado y su defensor interpusieron recurso de apelación, que el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito resolvió en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. El sentenciado promovió un juicio de amparo directo, que se le negó por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la anterior decisión, que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente. La impugnación de este último acuerdo constituye la materia de estudio en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fue correcta la determinación del acuerdo de Presidencia impugnado, en el sentido de desechar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 1390/2017, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de diez de mayo de dos mil diecisiete, dictado por el P. del Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 2872/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto tiene origen en el proceso penal que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz instruyó en contra de **********, a quien declaró responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, y delincuencia organizada, con la finalidad de cometer secuestro1, mediante sentencia que pronunció el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en la causa penal ********** y sus acumuladas ********** y **********.


  1. El Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito confirmó la anterior determinación, al resolver el recurso de apelación que interpusieron el Ministerio Público, el sentenciado y su defensor. Ello, por resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, en el toca **********.


  1. **********, por conducto de su defensor público federal, promovió un juicio de amparo directo en contra de la anterior sentencia de condena. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito negó el amparo solicitado, en sentencia que emitió el tres de marzo de dos mil diecisiete, en el expediente 295/2016, que fue notificada mediante lista que se publicó el día nueve posterior2.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia anterior, al momento de ser notificado personalmente de la misma, en diligencia desahogada por el actuario adscrito al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, con motivo del exhorto **********3, que se devolvió al Tribunal Colegiado.


  1. El presidente del órgano de amparo ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite correspondiente del recurso de revisión, por acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete.4


  1. La Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia ordenó el registro del asunto, como recurso de revisión 2872/2017, y lo desechó, al considerar que no subsistía tema de constitucionalidad alguno que lo hiciera procedente, aunado a que de cualquier forma su presentación resultaba extemporánea; esto, mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil diecisiete5.


  1. Posteriormente, el P. del Tribunal Colegiado remitió el escrito que el quejoso, por conducto de su defensor público federal, presentó el tres de mayo de dos mil diecisiete, haciendo valer recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo 295/2016. Lo anterior, mediante oficio 3730, que se recibió el día dieciséis de mayo siguiente, en este Alto Tribunal.6


  1. En cuanto a dicha promoción, el P. de esta Suprema Corte de Justicia proveyó que se le dijera al promovente que se estuviera a lo acordado en el auto de diez de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual se había desechado por improcedente el recurso de revisión que se hizo valer contra la sentencia dictada en el juicio de amparo de referencia. Esto, en auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete7.


  1. Por su parte, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diez de mayo de dos mil diecisiete, al momento de ser notificado del mismo, en diligencia desahogada por la actuaria adscrita al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete8.


  1. Con motivo de lo anterior, el P. de este Alto Tribunal ordenó el registro del asunto, como recurso de reclamación 1390/2017, el cual fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz; esto, mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.9 En consecuencia, el expediente se remitió a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento correspondiente, lo que se verificó en proveído de veintiséis de septiembre del año en cita.10


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. del Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente al recurrente el jueves veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes veintiséis del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días que fija el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes veintinueve al miércoles treinta y uno de mayo del citado año.


  1. Ahora bien, el acuerdo recurrido se impugnó por el recurrente en el momento mismo en el cual se le notificó, manifestándolo por escrito en la razón actuarial correspondiente11, lo cual, para esta Primera Sala, constituye la exteriorización de su voluntad para interponerlo12.


  1. Esto, sin pasar por alto que la manifestación de interposición del recurso de reclamación se realizó antes de que iniciara el cómputo para ello, en virtud de que no existe disposición legal alguna que prohíba interponer el recurso antes de que inicie el plazo previsto para dicho trámite, ni que señale que por ello sea inoportuno13. En ese orden de ideas, es oportuno el recurso de reclamación.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El presidente del Alto Tribunal determinó que debía desecharse el recurso de revisión hecho valer por el recurrente, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advertía que en el mismo no se cumplían los requisitos legales para su procedencia14, aunado a que de cualquier forma el recurso resultaba extemporáneo.


  1. En ese sentido, destacó que de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. Por otra parte, precisó que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista que se publicó el nueve de marzo de dos mil diecisiete, y el medio de impugnación se hizo valer en la diligencia de notificación de veintinueve de marzo del mismo año, cuando ya había transcurrido el plazo de diez días previsto para ello en el artículo 86 de la Ley de Amparo, a saber, del trece al veintiocho de marzo del año de referencia.


  1. Agravios. Al momento en que se le notificó personalmente el acuerdo impugnado, ********** escribió en la constancia de notificación: “apelo el acuerdo de la suprema corte y solicito copias del acuerdo recurrido”.


  1. Asimismo, obra agradado en autos, el escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil diecisiete, en el cual se plantean alegatos sobre cuestiones relativas a la secuela procesal de origen, sin embargo, al margen de verificar si es oportuno o no, se advierte que carece de firma autógrafa, la cual es necesaria para corroborar la voluntad del promovente en la impugnación que se pretende hacer valer con el mismo15, puesto que el fin de dicha firma es vincular al autor con el contenido en el escrito correspondiente. Por lo tanto, resulta improcedente el estudio de las manifestaciones ahí expuestas.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR