Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 320/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCICA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha02 Julio 2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 765/2007),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 173/2008))
Número de expediente320/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1126/2006

AMPARO EN REVISIÓN 320/2008

amparo en revisión 320/2008.

quejosA: **********.



ponente: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dos de julio de dos mil ocho.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal Á.M.M., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- A) Del Congreso de la Unión, formado por las Cámaras de Diputados y Senadores, señalándose ambas cámaras como autoridades responsables. --- B) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- C) El Secretario de Gobernación. D) El Director del Diario Oficial de la Federación.” --- ACTOS RECLAMADOS: --- A) Del Congreso de la Unión, formado por las Cámaras de Diputados y Senadores, reclamo lo siguiente: --- 1. La discusión, aprobación y expedición del decreto “Ley del Impuesto sobre la Renta”, del 31 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, específicamente por lo que hace al artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. --- 2. La discusión, aprobación y expedición del “Decreto de la Ley por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario”, del 13 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, específicamente por lo que hace a la reforma del artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. --- Los anteriores Decretos Legislativos no se combaten de manera destacada, sino sólo en la medida en cuanto a que forman parte del proceso de creación del artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se combate. --- 3.- La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, del 27 de abril de 2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, específicamente por lo que hace al Artículo Noveno relativo a la Ley del Impuesto sobre la Renta, concretamente por lo que hace o toca al artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. --- Los anteriores Decretos Legislativos dieron lugar al actual artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se combate por este medio, que a la letra dice: “Artículo 31. (Se transcribe)”. --- B) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama lo siguiente: --- 1. La expedición del Decreto Promulgatorio del 1º de enero de 2002, respecto del decreto legislativo referido en el apartado A), número 1 anterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002. --- 2. La expedición del Decreto Promulgatorio del 26 de diciembre de 2002, respecto del decreto legislativo referido en el apartado A), número 2 anterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002. --- 3.- La expedición del Decreto Promulgatorio del 12 de julio de 2006, respecto del decreto legislativo referido en el apartado A), número 3 anterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006. --- C) Del Secretario de Gobernación, se reclama el refrendo o rúbrica de los decretos promulgatorios, respecto de los decretos legislativos a que se hizo referencia en los apartados A) y B) anteriores, por lo que hace a la disposición legal reclamada. --- D) Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación en dicho medio de difusión oficial, de los decretos legislativos y promulgatorios y refrendo descritos en los apartados A), B) y C) anteriores, en las fechas ahí señaladas.”

SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso; manifestó la inexistencia de tercero perjudicado, y expresó los conceptos de violación que en síntesis expresan:


  1. El artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no define con precisión uno de los elementos esenciales del aludido impuesto, como lo es la base y por ende, transgrede el principio de legalidad tributaria, pues uno de los elementos esenciales para determinar la base gravable del tributo, son las deducciones autorizadas, que en lo que interesa son los créditos incobrables a que alude el artículo 29, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; empero, el artículo 31, fracción XVI, cuestionado no fija con claridad y precisión los supuestos que el sujeto pasivo del impuesto tiene que cumplir, para que se considere dicho crédito como incobrable y sea dable su deducibilidad para efectos del impuesto sobre la renta, violando así la garantía de legalidad tributaria.

  2. El artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de legalidad tributaria, porque resulta en su integridad vago, impreciso y contradictorio, porque del primer párrafo de la fracción XVI, se advierte que es dable la deducción de las pérdidas por créditos incobrables, cuando éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro; en el segundo párrafo de la aludida fracción se señaló que para efectos del artículo 31, se considera que existe notoria imposibilidad de cobro, ‘entre otros’, en los casos que el propio numeral establece. Lo cual por sí, debe entenderse como una hipótesis enunciativa respecto de aquellos supuestos en los que se debe considerar un crédito como incobrable, por notoria imposibilidad práctica de cobro; sin embargo, no obstante los términos apuntados de manera contradictoria los incisos a), b) y c) que le siguen al citado segundo párrafo, excluyen tajantemente la posibilidad de otros supuestos para que se considere al crédito como de notoria imposibilidad práctica de cobro.

  3. No se encuentra determinado si lo dispuesto en los incisos a), b) y c) de la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son requisitos para la procedencia de la deducibilidad del crédito incobrable, o se trata de ejemplos de lo que debe considerarse como notoria imposibilidad práctica de cobro; lo cual también redunda en las diversas hipótesis previstas en los aludidos incisos a), b) y c), en cuanto a los distintos requisitos establecidos en ellos, sus montos y la calidad de la persona que pretende hacer deducibles los créditos incobrables.

  4. El inciso b) de la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, resulta violatorio del principio de legalidad tributaria, puesto que establece diversos requisitos para la procedencia de la deducción; sin embargo, no es claro y deja al arbitrio de la autoridad administrativa su determinación, lo cual no es dable a la luz de la garantía de legalidad tributaria. Además, parte de la oscuridad en la interpretación del inciso b), deriva de que remite al párrafo inmediato anterior al referido inciso y en ese párrafo, hace alusión a que será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esa fracción. Asimismo, aún suponiendo que el inciso b) haga referencia al párrafo inmediato anterior al mencionado inciso, no se tiene claro cuál es el requisito que se debe cumplir para deducir créditos cuyos montos son superiores a $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.); ni es claro para determinar si los requisitos a que alude se refieren a que el deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales; y/o a que el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o sólo, en cuanto a que se debe informar a más tardar el quince de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos del citado artículo, en el último párrafo del inciso a) referido, en el año calendario inmediato anterior; de ahí la transgresión a la garantía de...

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