Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1202/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 100/2016 (RELACIONADO 111/2016)))
Número de expediente1202/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


amparo DIRECTO en revisión 1202/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: CLAUDIO LUIS DEL VALLE CABELLO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 1202/2017, interpuesto por Claudio Luis del Valle Cabello, en contra de la resolución dictada el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio ordinario civil. Claudio Luis del Valle Cabello promovió juicio ordinario civil sobre nulidad de contrato de compraventa, en contra de diversas instituciones bancarias,1 teniendo como tercero interesado al Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León. Como prestación reclamada, demandó la nulidad absoluta de la operación de compra venta celebrada mediante escritura pública número ********** de veintitrés de abril de dos mil nueve. Lo anterior, se alegó, en tanto el inmueble era propiedad municipal y su traslación, a juicio del actor, trasgredía la ley por no haber sido desafectados del servicio público los lotes transmitidos.


Seguidos los trámites de ley, el Juez Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil quince, en el expediente **********, estimando que el actor no acreditaba ser titular de un interés jurídico o legítimo, por lo que, ante su falta de legitimación activa, declaró improcedente el juicio y absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


Tal sentencia fue objeto de apelación ante la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Dicha Sala, dictó sentencia el catorce de enero de dos mil dieciséis, en el toca **********, confirmando la resolución recurrida.


SEGUNDO. Demanda de A.. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis,2 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, el ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, señalando para tal efecto, lo siguiente:


a) Autoridad responsable: Primera Sala Colegiada en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León.


b) Acto reclamado: La resolución de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación **********.


c) Preceptos que contienen los derechos humanos violados: Los artículos , sexto párrafo, 14, 16 y 17 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


d) Terceros interesados: Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, Inmobiliaria Noche Buena, Sociedad Anónima de Capital Variable, Banco Regional de Monterrey, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero y Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León.


Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mismo que dictó sentencia el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, negando la protección constitucional y declarando sin materia el amparo adhesivo.3


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de dicha negativa, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete,4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito. El escrito fue remitido por el órgano colegiado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio **********, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, derivado del acuerdo de catorce de febrero del mismo año. Finalmente, el escrito de agravios fue recibido en este Máximo Tribunal el veintitrés de febrero siguiente.5


Posteriormente, en atención a la demanda de amparo, la sentencia impugnada y el escrito de agravios, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al recibir el recurso, emitió un acuerdo el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete,6 en el cual registró el recurso de revisión con el número 1202/2017.


En dicho proveído, se determinó que, pese a subsistir una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 91 de la Ley de Amparo, era procedente desechar el recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX constitucional, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015. Lo anterior, en virtud de que sobre el tema constitucional planteado existen tesis de la Primera Sala del Alto Tribunal.


CUARTO. Interposición y Trámite del recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, el ahora recurrente interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete,7 ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 409/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y lo remitió a esta Primera Sala de su adscripción.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo de veintiocho de febrero de la misma anualidad, al determinar que, en el caso concreto, sí se actualizaba la importancia y trascendencia del asunto, pues no existe aún un criterio de esta Primera Sala sobre la cuestión específica planteada.

QUINTO. Admisión del recurso de revisión. Así, por diverso acuerdo de once de septiembre de dos mil diecisiete,8 el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión 1202/2017, al advertirse que el órgano de amparo realizó la interpretación de los artículos 4° constitucional y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el tema: “Vivienda digna. Se vulnera cuando predios municipales por los que pasan servicios de agua y drenaje son trasmitidos a particulares, porque la reparación y mantenimiento de dichos servicios quedarían a expensas de estos particulares” y que la resolución de este recurso podría fijar un criterio novedoso.


Asimismo, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el asunto cuando éste se encontrase debidamente integrado, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y, enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. Avocamiento. Así, por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete,9 la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto; ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución y que se diera cuenta de él a esta Primera Sala.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece.


Lo anterior, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en la que el tribunal colegiado emprendió un estudio de los alcances del derecho a la vivienda contenido en el artículo 4º constitucional, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, tras realizar un estudio del material normativo, delineó las características que atañen al derecho a la vivienda adecuada, definiendo así sus contenidos.


Con posterioridad, dicho órgano jurisdiccional, citó las consideraciones sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3516/2013 y reflejadas en diversas tesis aisladas. Después de ello, retomó las consideraciones del amparo directo en revisión 2441/2014 para delinear aún más los contenidos del derecho a la vivienda.


Una vez que realizó toda esta sumatoria de materiales normativos y jurisprudenciales, finalmente dio respuesta al planteamiento del quejoso en el sentido de que dicho Tribunal Colegiado no advertía que la celebración de un contrato de compraventa entre particulares, cuyo objeto es un inmueble en el que se ubican servicios de agua y drenaje, ubicado dentro de un fraccionamiento en el cual el quejoso es propietario de un predio, vulnerara su derecho a la vivienda.


Conclusión que se controvierte en el presente recurso de revisión, lo que confirma la competencia de esta Primera...

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