Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1052/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 152/2016(2512/2016); RELACIONADO CON EL A.D. 151/2016(2511/2016),))
Número de expediente1052/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 1052/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1052/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 152/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: C.A.E.H..





PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Catalina Amalia Espinoza Hidalgo, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Dos de la referida Local, el veintiséis de octubre de dos mil quince, dentro del juicio laboral 654/2012.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo M.P., mediante auto de doce de febrero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró con el número de expediente D.T. 152/2016.2


Seguido el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, concedió el amparo principal para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.3


TERCERO. Actos realizados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a esa determinación, por oficio JE2/440/16 de veinte de abril de dos mil dieciséis4, la Junta responsable informó que dejó insubsistente el laudo reclamado y emitió uno nuevo el dos de mayo siguiente5.

Previa vista dada a las partes con este laudo, por resolución de siete de junio de la anualidad en cita, el Tribunal Colegiado de origen determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos.6


CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, el representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado que conoció del asunto.7


QUINTO. Admisión del recurso. En proveído de catorce de julio siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo, lo registró bajo el expediente 1052/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.8


SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución9; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad con fundamento en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparovigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; toda vez que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia de trabajo –cuya especialidad corresponde conocer a esta Segunda Sala– y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 202, primer párrafo de la Ley de Amparo.


Ello es así, ya que la resolución recurrida se notificó a la parte quejosa, el (miércoles) ocho de junio de dos mil dieciséis10; dicha notificación surtió efectos al día siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, por lo tanto el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del (viernes) diez al (jueves) treinta de junio; en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, todos del mes de junio de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos y por ende ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad se presentó el (martes) veintiocho de junio de dicho año, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento11, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello, conforme a lo establecido en los artículos , fracción I y 202 de la Ley de Amparo, debido a que fue interpuesto por la propia quejosa.


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de siete de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 152/2016.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Mediante escrito presentado en la Unidad Jurídica de la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México el cuatro de mayo de dos mil doce, C.A.E.H. demandó de Epitacio Salvador Castillo Torres, diversas prestaciones con motivo de su despido injustificado, entre ellas, el pago de la indemnización prevista en el artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, consistente en veinte días por año de servicios.12


2. La Junta Especial Número Dos de la referida Local emitió un laudo el veintiséis de octubre de dos mil quince13, que resolvió lo siguiente:


“…PRIMERO.- La parte actora C.A.E.H., acreditó la procedencia de sus reclamaciones. La demandada EPITACIO SALVADOR CASTILLO TORRES, no acreditó la procedencia de sus excepciones y defensas.- - - SEGUNDO.- Se condena a EPITACIO SALVADOR CASTILLO TORRES a pagar a la actora C.A.E.H., la cantidad de $********** pesos, por indemnización constitucional; la cantidad de $********** pesos, por salarios caídos, más los que se sigan venciendo hasta aquella en que se cumplimente el presente laudo cuya liquidación queda a cargo del C.P.E. sin necesidad de incidente previo alguno; la cantidad de $********** pesos, por vacaciones; la cantidad de $********** pesos, por prima vacacional; la cantidad de $********** pesos, por aguinaldo; y la cantidad de $********** pesos, por prima de antigüedad; lo anterior salvo error u omisión de carácter aritmético. Se le absuelve de las demás reclamos en su contra…”.


3. Inconforme parcialmente con la anterior resolución, la actora promovió el juicio de amparo de origen, que fue resuelto en forma favorable a sus intereses, dado que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió la protección constitucional, para el efecto de que la autoridad responsable:


“… deje insubsistente el laudo reclamado de veintiséis de octubre de dos mil quince y dicte otro en el que: 1. Reitere todo lo que no fue materia de concesión, [y] 2. Precise cuáles son los requisitos que establece la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, para el otorgamiento de la indemnización ahí prevista; analice de nueva cuenta la procedencia de la prestación reclamada y determine con libertad de jurisdicción, pero de manera fundada y motivada lo que en derecho corresponda.”


Las razones por las que se otorgó el amparo, son las siguientes:


SEXTO. Estudio. En el único concepto de violación refiere la quejosa que el laudo reclamado es violatorio de sus derechos constitucionales, porque carece de fundamentación y motivación, ya que la Junta del conocimiento absolvió al demandado del pago de la indemnización reclamada consistente en el pago de veinte días por cada año de servicios, por considerar que la actora no se encontraba en los supuestos establecidos en la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo; sin exponer las razones que le permitieron arribar a esa conclusión.


Este concepto de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Para demostrar este aserto, es necesario precisar que la actora reclamó, entre otras prestaciones, la reinstalación y el pago de indemnización constitucional consistente en tres meses de salario y...

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