Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha30 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 9841/1991)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 14663/2005)
Número de expediente177/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
“TERCERO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2005-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO ponente: juan díaz romero.

secretariA: LIC. S.V.Á. DÍAZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre del año dos mil cinco.



V I S T O S, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio número 466/2005 presentado el cinco de octubre de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis existente entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo D. T.- 14663/2005, promovido por el titular de la Secretaría de Educación Pública, y lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, en el amparo directo número D. T.- 9841/1991, promovido por **********.


La denuncia de contradicción de tesis en su parte conducente es del tenor literal siguiente:


[…] En efecto, este Tribunal Colegiado en sesión de seis de septiembre del año en curso, al resolver el juicio de amparo directo número DT.- 14663/2005, promovido por el Titular de la Secretaría de Educación Pública, determinó negar el amparo al quejoso por estimar que aun cuando, se trate de un nombramiento por un término de seis meses sólo por causa justificada puede remover al trabajador; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en esta misma Materia y Circuito, al resolver el juicio de de amparo DT.- 9841/1191, promovido por **********, emitió la tesis intitulada: “TRIBUNALES AL SERVICIO DEL ESTADO VACANTES TEMPORALES QUE NO EXCEDEN EN SEIS MESES. FACULTAD DEL TITULAR PARA NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE AL EMPLEADO INTERINO”, por lo que se estima que es probable la contradicción de criterios [...]”


SEGUNDO.- Recibido el oficio de mérito en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de once de octubre del año dos mil cinco, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis número 177/2005-SS, y solicitó la copia certificada respectiva al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

TERCERO.- Por acuerdo de catorce de noviembre del año dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala, determinó la competencia legal de este órgano colegiado y dio vista al Procurador General de la República, y por diverso proveído de veintiuno de noviembre del mismo año, ordenó turnar los autos al M.J.D.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.- El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento, en el sentido de que existe contradicción de tesis, y debe prevalecer el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 29, fracción II, y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, Fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.: […] VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]”


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, establece que podrán denunciar la Contradicción de Tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los juicios de los que deriva la posible contradicción; por tanto, cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.- A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo D. T.- 14663/2005, resuelto el día seis de septiembre de dos mil cinco, sostuvo:


[…] QUINTO. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa. - - - Para una mejor comprensión del asunto es conveniente establecer los antecedentes del caso. - - - Del expediente laboral que da origen al fallo impugnado se aprecia que el actor ********** demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje: - - - A) El cumplimiento del nombramiento laboral de fecha ocho de agosto de dos mil tres que celebró con la Secretaría de Educación Pública, con una vigencia desde 2003/16, 2003/16, 2003/16 hasta 2004/16, 2004/16, 2004/16, de acuerdo al formato único de personal, expedido a su favor por la demandada. - - - B) Así como el pago de los salarios devengados, a partir del tres de junio de dos mil tres y hasta el dieciocho de septiembre del año mencionado, a razón de $********** pesos mensuales, ya que a la fecha de la interposición de su demandada no había recibido salario alguno por los servicios prestados a la Secretaría de Educación Pública, como Profesor de Secundaria de la materia de ********** con veinte horas frente al grupo; conforme al formato único de personal que le fue expedido por la demandada el once de junio de dos mil tres. - - - Fundó su pretensión en los siguientes hechos: - - - Ingresó a trabajar para la Secretaría de Educación Pública, el tres de junio de dos mil tres, adscrito a la Escuela Secundaria Técnica Número ********** “B.J., como Profesor de ********** con veinte horas frente a grupo en un horario comprendido de las diecisiete cuarenta a las veintiún horas de lunes a viernes de acuerdo al formato único de personal que le fue expedido el once de junio de dos mil tres, documento en el cual consta la categoría, horas, plaza y tipo de alta además de la percepción a devengar por desempeñarse como Profesor de **********, documento firmado por la persona autorizada por la Secretaría de Educación Pública y el actor; así como también los horarios de clase que la demandada le programó con fechas doce de agosto de dos mil dos y cuatro de agosto de dos mil tres, el primero lo cumplió y lo desempeñó como Profesor de Secundaria frente a Grupo. - - - Continuó señalando que la Secretaría de Educación Pública expidió una constancia aprobatoria del curso de actualización pedagógica, impartido del siete de julio al primero de agosto; el cuatro de agosto le extendieron una constancia firmada por el Director y Subdirector de la Escuela Secundaria Técnica número ********** “Benito Juárez”, en la cual le asignaron el horario correspondiente a sus funciones, dentro del plantel en el ciclo escolar 2003-2004. - - - Que durante el tiempo que prestó sus servicios para la Secretaría de Educación Pública desempeñó sus funciones con puntualidad, intensidad y esmero, pero el dieciocho de septiembre de dos mil tres, fue enterado por los titulares del plantel en que laboraba del contenido del oficio de cinco de septiembre de ese mismo año, que en su parte medular se le comunicaba la terminación de su nombramiento, a partir del dieciséis de septiembre del mismo año, situación que refleja un despido injustificado, ya que no existió causa o motivos legales para proceder en su contra de esa forma. - - - El Secretario de Educación Pública contestó la demanda, negando acción y derecho al actor para reclamar la pretensión marcada en el inciso A) de su escrito inicial, en virtud de que no se le otorgó su nombramiento de alta 10, es decir definitivo, por el contrario, su nombramiento fue en todo momento diverso al de base, lo que se apoya con el formato único de personal número **********, fechado el ocho de agosto de dos mil tres, en el cual claramente se observa que las claves presupuestales 11034839E046204, 0390389, 11034839E046204, 392311 y 11034839E046212.0390864 que reclama el trabajador le fueron otorgadas con alta 20 (interina limitada). - - - Agregó que conforme el artículo 18 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública que dispone: “La Secretaría podrá remover, a su arbitrio, a todo trabajador de nuevo...

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