Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3904/2016)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente3904/2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 337/2015))
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




A. directo en revisión 3904/2016





A. directo en revisión 3904/2016

QUEJOSOs Y RECURRENTEs: ********** y otra


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 3904/2016, interpuesto por ********** y ********** contra la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 337/2015 el veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en el caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California transgrede los derechos humanos contenidos en los artículos y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan el derecho de acceso efectivo a la justicia y, de ser así, revocar la sentencia dictada.



  1. ANTECEDENTES

  1. De los datos que obran en autos, se advierte que por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil siete1, ********** promovió juicio sumario civil en contra de ********** y **********, de quienes reclamó, esencialmente, el cumplimiento del Contrato privado de compraventa celebrado el día veinticuatro de junio de dos mil cinco, entre ********** y los demandados ********** y **********, respecto del bien inmueble identificado como lote 10 de la manzana 111 de la colonia Altiplano, Tijuana, Baja California, la desocupación y entrega del inmueble objeto del juicio el cual ocupan desde el veinticuatro de enero de dos mil siete, la cantidad que resulte por todo el tiempo que ocuparon el inmueble propiedad del actor hasta la devolución del mismo en razón de USD 200.00 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América 00/100 ) por mes de renta que se reclaman por todo el tiempo que duró la ocupación y, por último, el pago de los gastos y las costas en el juicio.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Primero Civil del Partido Judicial de Tijuana quien, por auto de trece de septiembre de dos mil siete, admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada2.

  3. El cuatro de octubre de dos mil siete3 los codemandados contestaron la promoción de la actora, opusieron las excepciones y defensas que consideraron convenientes a sus derechos.

  4. Finalmente, el treinta de septiembre de dos mil trece4, el juez de origen dictó la sentencia definitiva, la cual culminó con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía sumaria, en que la parte actor demostró los hechos constitutivos de su acción, y la parte demandada no lo hizo con sus excepciones.

SEGUNDO. En consecuencia, se condena a la parte demandada ********** y **********, a desocupar y entregar a la parte actora el bien objeto del contrato de compraventa fundatorio de la acción, consistente en el inmueble identificado como lote 10, manzana 11, de la Segunda Sección de la colonia Altiplano de esta ciudad.

TERCERO. Se absuelve a la parte demanda de la prestación que la parte actora le reclama en el inicio c) del capítulo respectivo, elativo al pago de daños y perjuicios o rentas, con base en los razonamientos vertidos en el CONSIDERANDO VII de este fallo

CUARTO. Se concede a la parte demanda al pago de gastos y costas generados con la tramitación del presente juicio.

QUINTO. Se concede a la parte demanda el término de CINCO DÍAS hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la resolución, a fin de que den cumplimiento voluntario a la misma.


  1. Inconformes con la anterior resolución los codemandados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia para el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, que lo registro con el número 889/2014, seguida la secuela procesal el dieciséis de enero de dos mil quince dicto sentencia definitiva, en la que determino lo siguiente:

PRIMERO. Son infundados los agravios vertidos por la recurrente, en consecuencia:

SEGUNDO. Se CONFIRMA en grado de apelación, la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dentro del expediente 975/2007, relativo al juicio SUMARIO CIVIL, promovido por ********** en contra de ********** Y **********.

TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en ambas instancias.


  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil quince5, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia para el Estado de Baja California, la parte demandada solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, contra la resolución dictada por los magistrados de la primera sala del citado tribunal.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio, los artículos , 14, y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los articulo 14 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8.1, 21, 24, 25 y demás relativos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Presidente la registró con el número 337/2015.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos6,



  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis7, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 3449/2016-SA de treinta de junio de dos mil dieciséis8.

  2. Por auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis9, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3904/2016 y lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala; lo anterior, con reserva del estudio de procedencia que en el momento procesal oportuno se realice.

  3. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

  4. Posteriormente, mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis10, el Presidente de esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su Ponencia, para la formulación del proyecto respectivo.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada, por medio de lista, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis11, a pesar de haber sido ordenado su realización de forma personal, certificada dicha notificación12 y surtió efectos el día hábil siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de A. transcurrió del dieciocho al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR