Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 564/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1021/2015)))
Número de expediente1336/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2016.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretariO: M.P.R..



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis.


COTEJADO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito recibido el treinta y uno de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de uno de julio del año en cita, pronunciada por la referida Sala Especializada en el expediente relativo al juicio de nulidad **********1.


La quejosa señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. La demanda de amparo fue turnada al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince, emitido por la presidencia del referido tribunal, se admitió a trámite la demanda y se registró con el número de expediente **********2.


Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado en el oficio ********** de veinte de abril del mismo año, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el P. del aludido Tribunal ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas –quien registró el asunto bajo el número de expediente **********3.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Auxiliar dictó sentencia en la que se determinó negar el amparo solicitado4.


TERCERO. Recurso de Revisión. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su representante legal5.


En proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir los autos de los juicios de nulidad y de amparo, así como el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


CUARTO. Trámite del Recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis, admitió a trámite el recurso de revisión con el número 1336/2016, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se llevara a cabo en el momento procesal oportuno; ordenó turnarlo al M.J.F.F.G.S., para su estudio, y radicarlo en la Segunda Sala en virtud de que el acto reclamado trascendía a la materia de su especialidad.7


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto8.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los puntos primero y tercero –este último en relación con el punto segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa –la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala– y no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior, ya que si bien la competencia originaria para conocer de este tipo de asuntos corresponde al Pleno de este Alto Tribunal en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que mediante Acuerdo General número 5/20139 –puntos primero, segundo y tercero, fracción III– el Tribunal Pleno se reservó la competencia para conocer solamente de aquellos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito –en juicios de amparo directo– que revistan interés excepcional, y de aquellos que le remitan las Salas, siempre y cuando el Pleno lo estime justificado, y delegó a las Salas la competencia para conocer de los demás amparos directos en revisión, en las materias de su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


Ello es así, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el (lunes) quince de febrero de dos mil dieciséis10; esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo–, esto es, el (martes) dieciséis del mes y año señalados, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del (miércoles) diecisiete de febrero al (martes) uno de marzo de dos mil dieciséis. Ello en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil dieciséis –por corresponder a sábados y domingos– todos ellos inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito11, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues lo hace valer la persona moral quejosa, **********, por conducto de su representante legal, **********; carácter que le fue reconocido en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de ocho de septiembre de dos mil quince12, sin que se tenga noticia de que le haya sido revocado con posterioridad ese carácter.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


  1. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce, **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de los siguientes actos:


  1. Resolución contenida en el oficio número ********** de once de junio de dos mil catorce, dictada dentro del expediente administrativo número ********** y sus Acumulados ********** y ********** a través de la cual el Director de Apoyo Legal de la Dirección General de Gas L.P., dependiente de la Secretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, le determinó a la actora siete multas en cantidad total de $**********, por lo siguiente:

Dos multas mínimas por la cantidad de dos mil (2,000) veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal –$**********–, por el incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 15, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo publicada el veintiocho de noviembre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación13, y 67 fracción I del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo14, en relación con el numeral 4.4 de la NOM-007-SESH-201015, conforme a los cuales el permisionario está obligado a cumplir con las disposiciones administrativas, así como con las normas de carácter general aplicables a esta materia, en específico, con la obligación de contar con los dispositivos electrónicos que permitieran la identificación de dos semirremolques propiedad de la actora, y en el caso, dos semirremolques de la persona moral sancionada, con números económicos ********** y **********, no contaban con el dispositivo electrónico que tuviera como función mínima la identificación de esos vehículos.

Una multa mínima por la cantidad de mil (1,000) veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal –$**********– por el incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 15, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo publicada el veintiocho de noviembre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, y 67 fracción I del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, en relación con los numerales 5.1., párrafo 5...

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