Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1684/2017)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | JAVIER LAYNEZ POTISEK |
| Sentido del fallo | 22/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
| Número de expediente | 1684/2017 |
| Fecha | 22 Marzo 2018 |
| Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-76/2017)) |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1684/2017
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1684/2017 RECURRENTE: JESÚS CHÁVEZ DÍAZ
PONENTE: MINIstro javier laynez potisek
SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli
Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
V I S T O S Y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.D. interpuso recurso de reclamación1 en contra del auto de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 5929/2017.
SEGUNDO. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1684/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.
TERCERO. Avocamiento. En auto de catorce de noviembre de dos mil diecisiete3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de A., 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de A., ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.
El auto combatido se notificó personalmente al recurrente, por conducto de su apoderado legal, el lunes nueve de octubre de dos mil diecisiete4, diligencia que surtió efectos el martes diez de los mencionados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A.; por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles once al martes diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, sin contar los días catorce y quince de octubre del citado año, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De igual forma es de descontar los días doce y trece de octubre de dos mil diecisiete conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A. y en lo ordenado por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación en sesión privada de catorce de agosto de dos mil diecisiete.
Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se depositó en la Oficina Correos de México en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete5, es evidente que se interpuso de manera oportuna.
Cobra aplicación en el presente caso la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD”.6
CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con los diversos 5, fracción I y 6, todos de la Ley de A., ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por José David Chávez Valles, en su carácter de apoderado legal de J.C.D. quejoso en el juicio de amparo directo DA. 76/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, del cual deriva el recurso de reclamación que nos ocupa.
QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.
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La Contralora de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, determinó decretar la baja definitiva del ahora quejoso Jesús Chávez Díaz, como Agente de la Policía Judicial de ese Estado.
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Jesús Chávez Díaz demandó el despido injustificado y reclamó el pago de diversas prestaciones laborales.
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La Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, dictó el laudo por medio del cual absolvió a la demandada de diversas prestaciones y la condenó al pago de otras.
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En desacuerdo con lo anterior, el actor interpuso recurso de revisión y el Tribunal de Arbitraje confirmó la resolución impugnada.
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Inconforme con esa resolución, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado con el expediente número 71/2015, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, mismo que dictó sentencia mediante la cual otorgó la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada, pronunciara otra en la que analizara íntegramente los agravios planteados en el recurso de revisión, fundara y motivara lo relativo a la valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes, exponiendo los preceptos legales y las razones por las cuales estimaba que con dichas probanzas se demostraba o no la justificación del cese del que fue objeto el quejoso.
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En cumplimiento la autoridad responsable pronunció nueva resolución en la que confirmó la absolución por lo que se refiere al tiempo extraordinario al considerar inverosímil la jornada y confirmó la condena por lo que se refiere a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
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En desacuerdo el quejoso promovió amparo directo, mismo que fue radicado bajo el número 316/2015 y mediante ejecutoria el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y pronunciara otra en la que reiterando los razonamientos que no fueron motivo de concesión, desestimara el segundo agravio hecho valer y analizara el resto de los mismos cuyo estudio omitió.
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Para dar cumplimiento a dicha ejecutoria, la responsable emitió nuevo laudo en el que inaplicó el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, al considerarlo inconstitucional y determinó que no es aplicable la Ley Federal del Trabajo, así como las normas y convenciones de carácter laboral, ni las acciones emanadas de la misma como es la reinstalación o indemnización por despido injustificado, toda vez que la normatividad aplicable es la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de la Contraloría de Asuntos Internos de la Procuraduría de Justicia en el Estado de Chihuahua, vigentes al momento del cese del actor.
De igual forma, determinó que la baja era justificada, condenó a la demandada al pago de ciertas prestaciones laborales y absolvió respecto de otras.
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El actor promovió un nuevo juicio de amparo directo el cual fue radicado bajo el número 246/2016, en el que el Tribunal Colegiado otorgó la protección para que la autoridad responsable:
- Dejara insubsistente la resolución que constituyó el acto reclamado.
- Pronunciara otra en la que reiterara los razonamientos que no fueron motivo de concesión del amparo, determinara que la autoridad demandada, no acreditó de manera fehaciente que la baja definitiva del quejoso había sido justificada, modificara el laudo recurrido y condenara a las autoridades demandadas al pago de la indemnización correspondiente.
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Para dar cumplimiento a la referida sentencia de amparo la responsable emitió resolución en la que inaplicó el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, al considerarlo inconstitucional y determinó que no es aplicable la Ley Federal del Trabajo, así como las normas y convenciones de carácter laboral, ni las acciones emanadas de la misma, toda vez que la normatividad aplicable es la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de la Contraloría de Asuntos Internos de la Procuraduría de Justicia en el Estado de Chihuahua, vigentes al momento del cese del actor.
También determinó que la baja era injustificada,...
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